REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-001216

SOLICITANTES: LUIS ANGEL TERRY PINO Y MARIA DEL ROSARIO ZANABRIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.737.001 y V-23.226.958 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES, abogados CARLOS ENRIQUE GOMEZ ALVAREZ y MARIA FERNANDA CARRILLO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.425 y 79.246, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS ANGEL TERRY PINO Y MARIA DEL ROSARIO ZANABRIA MORALES, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE GOMEZ ALVAREZ.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en la Ciudad de Lima, República de Perú, según consta de Acta de Matrimonio Registrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2002, que corre inserta bajo el N° 21, Folio 06, Tomo 1; estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Lima, Perú.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 10 de octubre del año 1990, dicha separación ocurrió en la República de Perú y se mantuvo de forma constante, consecutiva y simultanea, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de abril de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 19 de julio de 2010, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
“… PRIMERO: Los cónyuges en el escrito de solicitud señalaron que el último domicilio conyugal fue”… Ciudad de Lima, República de Perú lugar en el cual habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año mil novecientos noventa (1990). Nuestra separación ocurrió en la República de Perú…” SEGUNDO: Las partes señalan a los efectos de esta solicitud quedó establecido como domicilio conyugal la ciudad de Caracas…” TERCERO: consagra nuestro ordenamiento Jurídico en sus artículos 185-A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el Territorio del Juez que ha de conocer de la solicitud de Divorcio. CUARTO: Establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.” Es por lo cual quien aquí suscribe para el caso que nos ocupa, considera que la presente causa no cumple con uno de los requisitos fundamentales de la norma invocada, como es el de haber constituido el último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha quedado plenamente demostrado en autos que el último domicilio conyugal de los ciudadanos antes nombrados fue establecido de mutuo y amistoso acuerdo en la República de Perú, tal cual fue suscrito en el escrito que encabeza estas actuaciones; motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Ciudadano Juez, se declare incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud…”
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Este Juzgador antes de entrar al fondo de la solicitud de divorcio, pasa a analizar la opinión de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al respecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22/07/2010, publicada y registrada bajo el N° 00754, textualmente dispuso:
sic)“…Establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Los Tribunales venezolanos Tendrán Jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de este Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la Republica”
Ahora bien, visto que las partes solicitantes legalizaron su vinculo matrimonial ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de acta certificada, cursante a los folios 5, 6 y 7 de la presente solicitud, y que los ciudadanos LUIS ANGEL TERRY PINO Y MARIA DEL ROSARIO ZANABRIA MORALES, son de nacionalidad venezolana, según se evidencia de copia de las cédulas de identidad cursantes a los folios 3 y 4, quien decide, considera que le compete pronunciarse con respecto a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por otra parte, establece el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde el 10 de octubre del 1990, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos LUIS ANGEL TERRY PINO Y MARIA DEL ROSARIO ZANABRIA MORALES, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 09 de abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en la Ciudad de Lima, República de Perú, Registrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2002, que corre inserta bajo el N° 21, Folio 06, Tomo 1
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente que indica el artículo 506 del Código Civil, y distribuya la misma al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al PRIMER (1°) día del mes de OCTUBRE del DOS MIL DIEZ (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 A.M), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI




NGC/EC/Yessica**