REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-003060
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, se acuerda darle entrada formar expediente, numerarse y anotarse en el Libro de Causas respectivo. Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V- 3.182.873, debidamente asistido por el abogado LUIS A. DOMMAR PELLICER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.000 y la ciudadana YOLANDA ALVARADO DE CONTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V- 5.525.420 debidamente representada por la abogada MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.999, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alegan los solicitantes a grosso modo en su escrito, que en fecha 21 de noviembre del año 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 613, cursante en el libro de Matrimonio del Municipio Chacao. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres CHERYL Y SHIRLEY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.667.882 y 17.922.341; Que desde el día 19 de abril de 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, desde entonces han estado viviendo en residencias separadas, y aún más en países diferentes y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, que como consecuencia de ello solicitan se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de la demanda, se observa que el poder otorgado por ante el consulado General en New York, en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 08 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 155, folios 295 y 296, Protocolo Único, Tomo III, el cual cursa al folio tres (03) del expediente, fue conferido a la abogada Milagros P Plaza Comotto, por la ciudadana YOLANDA ALVARADO DE CONTI, para ejercer las siguientes facultades:
…“Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Milagros P Plaza Comotto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.399.392, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.999, abogado en ejercicio, para que en mi nombre y representación introduzca por ante los Tribunales competentes, solicitud de divorcio de mi legitimo cónyuge, Luciano Conti Camporese, titular de la cédula de identidad 3.182.873, de nacionalidad venezolana, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Caracas, así como la disolución u liquidación de la comunidad de bienes conyugales”.
De lo anteriormente trascrito, se pudo constatar que en el instrumento poder otorgado por la ciudadana YOLANDA ALVARADO DE CONTI, a la ciudadana Milagros P Plaza Comotto, no le confirió la facultad expresa para incoar solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo carácter es no contencioso sino de Jurisdicción Voluntaria que finaliza con una sentencia Constitutiva.
Por otro lado, dispone el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Norma que establece la potestad que tienen los cónyuges y sólo ellos, de optar por la acción de divorcio o por la separación de cuerpos, toda vez que tal facultad tiene un carácter personalísimo, criterio que es sustentado en Sentencia de fecha 02/12/1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, que leída textualmente dispuso:
(sic)“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil”. Por consiguiente una solicitud de conversión en divorcio presentada por un apoderado que sólo exhibe un mandato concebido en términos generales…ciertamente que es insuficiente para formular la solicitud en referencia…(sic)…Por otra parte, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” (fin de la cita textual). Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la ciudadana Milagros P Plaza Comotto, no tiene la facultad expresa para ejercer la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 06 de octubre de 2010, y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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