REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-003259
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto, dispone:
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V- 13.311.682. Representada por el abogado Romel Angel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N 49.296, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 07, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones respectivos
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, (antes Seguros la Seguridad C. A.) inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Numero 2135, tomo 5-A; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12. Representado en la causa por los abogados, Jesus Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodriguez, Andres Figueroa Bruce, Farael Coutinho Y Noel Rafael Vera Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, ambas plenamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.009, contentivo de libelo de demanda, la parte demandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS por Cumplimiento de Contrato, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 14 de julio de 2008, suscribió con la parte demandada una póliza de seguro de vehículo terrestre, según consta en el cuadro de póliza de vehículo terrestre identificada con la nomenclatura Nº 3000819534221, con una vigencia de un año contados a partir del 14 de julio de 2008, hasta el 14 de julio de 2009.
2.- Que en el referido contrato de póliza se especifica entre otros, los datos del asegurado; así como también del conductor, que es la persona que conduce de forma habitual el vehículo asegurado, y los datos del vehículo automotor objeto del contrato de seguro, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, 4X2, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX58023655, SERIAL DE MOTOR: 1GR0212923, PLACA: AEX94B.
3.- Que el plan de póliza tomado por la parte actora en su carácter de contratante o tomadora y aceptado por la compañía de seguro, fue a todo riesgo, incluyendo entre otras coberturas las siguientes: casco, terremoto, accesorios, R.C.V., básica, responsabilidad civil complementaria, accidentes personales, S.I. de asistencia en viajes, defensa jurídica.
4.- Que el vehículo automotor objeto del contrato de seguros, pertenece a la parte actora según se evidencia de certificado de registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de julio de 2007.
5.- Que conforme con lo requerido por la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., de Seguros, la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas según el contrato de póliza de vehículo terrestre.
6.- Que en fecha 06 de octubre de 2008 en horas de la madrugada la parte actora se encontraba estacionada en la vía pública, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, Frente al Centro Comercial Lido, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, cuando tres sujetos a bordo de un vehículo marca toyota, color dorado, una de los cuales portaba arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, 4X2, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX58023655, SERIAL DE MOTOR: 1GR0212923, PLACA: AEX94, que inmediatamente de lo sucedido la parte actora se dirigió a la sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la respectiva denuncia, en efecto, se extendió la denuncia circunstanciada de los hechos signada con la nomenclatura N° H-959-312. Asimismo, cumplió con su obligación de dar aviso a la compañía de seguro de la ocurrencia del siniestro y consignó dentro del lapso establecido la documentación necesaria para la tramitación del siniestro.
7.- Que cumplió con las obligaciones asumidas en la póliza de vehículo terrestre, ante el supuesto de la ocurrencia de un siniestro, y en espera de la indemnización del siniestro reportado, la parte demandada MAPFRE LA ASEGURADORA C.A., DE SEGUROS, emitió una notificación de rechazo de fecha 10 de noviembre de 2008, aduciendo que: “… Luego de la verificación de la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto. Dicha decisión se soporta de acuerdo a lo estipulado en el (los) artículo (s) y/o cláusula (s)…”, es decir, el rechazo se fundamentó en la cláusula Quinta de la póliza, referente a las exoneraciones de responsabilidades y en la cláusula Cuarta en lo referente a las obligaciones y carga del tomador, asegurado o beneficiario.
8.- Que el argumento que esgrimió la parte demandada para rechazar el siniestro es que la ciudadana Rosalba Niño Landinez, no se comportó como buen padre de familia, pues según entienden ésta se contradijo al denunciar por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual alega la parte actora que es completamente falso, toda vez que resulta fácil evidenciar que ella si cumplió con sus obligaciones.
9.- Que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA ASEGURADORA, C.A., DE SEGUROS, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1-. En que asumió los riesgos descritos en la póliza de seguros suscrita con la ciudadana Rosalba Niño Landinez, en fecha 14 de julio de 2008 y sus anexos, 2.- en dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato de póliza de seguros suscrito en fecha 14 de julio de 2008, 3.- Indemnizar a la parte actora por el monto de la suma asegurada, ante la ocurrencia del siniestro, es decir, por la sustracción ilegitima del vehículo, lo cual asciende a la suma de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.), 4.- La indexación del monto señalado en el punto anterior, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, 5.- Las costas del proceso.
10.- Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimándola en la suma de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.). (Folios 01 al 05).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazo y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y como en el derecho.
2.- Aceptó que contrató con la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ, una póliza de seguros de Casco de Vehículo Terrestre, debidamente aprobado por la superintendencia de seguros mediante oficio N° 010652 de fecha 08 de diciembre de 2004, y distinguida con el N° 3000819534221, que cubría los riesgos expresamente especificados en el cuadro recibo de póliza, en los términos y demás condiciones generales y particulares para ese tipo de póliza, con una vigencia desde el 14 de julio de 2008, hasta el 14 de julio de 2009, y amparaba al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, 4X2, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX58023655, destinado al uso particular.
2.- Aceptó igualmente que la parte actora les notificó que en fecha 06 de octubre de 2008, ocurrió un siniestro al vehículo amparado por la póliza y que el mismo fue denunciado por ante la delegación policial del Chacao, quedando signada dicha denuncia con el N° H-959-312.
3.- Aceptó que mediante carta misiva de fecha 10 de noviembre de 2008, notificó a la parte actora del rechazo a la reclamación, explanando en ella las razones por las cuales se dejó el reclamo sin efecto.
4.- Alega que su representada luego de ser notificada del siniestro por parte de la actora y revisados cada uno de los recaudos procedió de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros a realizar las investigaciones y verificaciones pertinentes, para establecer la existencia del siniestro.
5.- Que el personal de su representada se dirigió a distintos cuerpos policiales que conocieron del hecho, entre otros la Policía Municipal de Chacao, donde se encontró un reporte de criminalidad transcrito en la planilla N° 59292 y distinguido bajo el N° 2008-15-0146, de fecha 6 de octubre de 2008, elaborado por el funcionario Ángel Serrano, Código 1511.
6.- Que el reporte de criminalidad es un documento administrativo el cual emana de un funcionario que se encuentra autorizado por la Ley, para el levantamiento de ese tipo de actuaciones por lo que dicho documento goza de presunción de certeza salvo prueba en contrario por lo que así debe ser valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
7.- Que dicho reporte coincide con la primera versión que la parte actor dio al llamar desde su celular al teléfono de emergencia 171, la cual quedó grabada y coincidía con la versión dada a los funcionarios de la Policía de Chacao, relativa a que estaba entregando periódicos en el centro Lido y mientras se bajó había dejado la camioneta encendida.
8.- Que establece la Cláusula Quinta N° 8 contenida en las condiciones generales de la póliza de seguros suscrita por las partes lo siguiente:
“…La empresa de seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al vehículo asegurado y sus accesorios, en los siguientes casos:
8. Si el Tomador o Asegurador no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros…”
9.- Que por cuanto el reporte de Criminalidad ya identificado, se desprende que la conducta desplegada por la parte actora para el momento de ocurrir el siniestro, fue la causa determinante de la ocurrencia del siniestro de hurto, dejando sin lugar a duda alguna de la enorme falta de diligencia de la asegurada en el cuidado del bien asegurado, siendo falso que la parte actora haya cumplido con todas las cargas y obligaciones establecidas en la ley y en el contrato de seguros principalmente de la emplear el cuidado de un buen padre de familia para evitar en siniestro o prevenirlo.
10.- Que consta en el contrato de Seguros las condiciones aceptadas por las partes al contratar, que si bien le otorgan a la parte actora algunos derechos, le establecen igualmente algunas obligaciones, entre otras, obliga al asegurado a emplear al cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, y dejar el vehículo solo en horas de la madrugada en plena vía pública, con el motor encendido, no es una conducta de un buen padre de familia, por el contrario, es una irresponsabilidad del conductor de ese vehículo, la que pudiera catalogarse que el mismo tenía gran interés en que el hecho ocurriera.
11.- Que de acuerdo a lo establecido en el condicionado de la póliza de seguros la parte demandada se encuentra exonerada de la responsabilidad de indemnizar a la parte actora, por la desaparición de su vehículo, debido al incumplimiento de la obligación establecido tanto en la Ley de Contratos de Seguros como en la póliza suscrita.
Quedando controvertidos en consecuencia, conforme al auto de fecha 15 de Julio de 2010, los siguientes hechos:
1.- Que la parte demandada esté o no obligada al cumplimiento de la póliza de seguro con ocasión al siniestro ocurrido a la actora.
2.- Que la versión contenida en el reporte de criminalidad transcrito en la planilla N° 59292 y distinguido con el Nº 2008-15-0146 DEL 06 DE Octubre De 2008, elaborado por el funcionario Ángel Serrano, Código 1511 de la Policía Municipal de Chacao, haya sido verdaderamente el emitido por la actora en el momento de su comunicación vía telefónica con el referido órgano policial al momento de la ocurrencia de los hechos.
3.- Que la demandante en virtud de su proceder haya o no empleado la diligencia de un buen padre de familia para evitar la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de seguro terrestre.
4.- Que la demandada debe cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la actora la suma reclamada de Ciento Sesenta mil bolívares fuertes (160.000,00 Bs.). (Folios 99 y 100).
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
Vista la pretensión que ocupa este Juzgado de Municipio, resalta la conveniencia a los fines de decidir el fondo del asunto debatido, traer a colación las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.264 del Código Civil, textualmente:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación al encontrarse obligado a ello, tal y como lo dice el profesor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Por otro lado cual dispone en materia probatoria el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Es decir, estatuye el principio general con el que cuentan ambas partes, tanto el demandante como el demandado, para hacer valer sus pretensiones a través de la averiguación de los hechos sobre que versa el debate judicial. Teniendo como fin, acreditar, ante el Juez, los hechos conforme fueren expresa o implícitamente afirmados y controvertidos por las partes. Así, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado”, en lo referente, afirma textualmente:
(SIC) “…A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de éste principio:
1. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma…
…a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probarla existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado…
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado…”. (Fin de la cita textual).
Por ello, la carga de la prueba en conformidad con los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta injustificada.
Por último la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior como premisas generales, para decidir se observa:
La parte actora como fundamento de su pretensión arguye que la demandada no ha dado cumplimiento al contrato de seguro suscrito entre ambas en fecha 14 de Julio de 2008, cuyo bien asegurado recayó sobre el vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, 4X2, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX58023655, SERIAL DE MOTOR: 1GR0212923, PLACA: AEX94B, al negarle la indemnización prevista en la póliza por la ocurrencia del siniestro (Hurto) en fecha 06 de Octubre de 2008, hechos éstos admitidos por ambas partes en el proceso y exentos de prueba.
No obstante haber admitido la demandada la ocurrencia del siniestro (hurto) del vehículo amparado por la póliza de seguro N° 3000819534221, con una vigencia de un año contados a partir del 14 de julio de 2008, hasta el 14 de julio de 2009, así como la suscripción de la mencionada póliza, ésta se negaría al resarcimiento de la indemnización prevista para el caso de perdida total por sustracción ilegítima, fijada en la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs.), toda vez que la asegurada no empleó el cuidado de un buen padre de familia para evitar la ocurrencia del siniestro.
Fue así que a los fines de demostrar la falta de cuido y por ende la culpa “grave” de la actora en la ocurrencia del siniestro, la parte demandada aportó al proceso copia simple de Reporte de Criminalidad N° 2008-15-0146, Planilla N° 59292, elaborado por el funcionario Ángel Serrano, código N° 1511, de la Policía Municipal de Chacao, con ocasión al Hurto del vehículo Marca Toyota, Color Azul Oscuro, Modelo Runner, Placas AEX-94-B, propiedad de la actora conforme certificado de Registro de Vehículo N° 25007554, N° autorización N° 7314TY375858 de fecha 30 de Julio de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (Folio 47), valorado conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; de cuyo contenido de renglón denominado “descripción del hecho”, se desprende:
(SIC)”….La ciudadana mencionada dejó la camioneta prendida sola e ingresó al centro comercial lido a dejar unos periódicos cuando regresó ya no se encontraba la camioneta en el interior de la misma se encontraban sus documentos…”. (Fin de la cita textual).
Siendo necesario a los fines de su valoración en la causa con el objeto de establecer la naturaleza del documento en mención y por ende su influencia en el proceso, tener presente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:
(SIC)”…todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó...” (Fin de la cita textual).
Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.
Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
(SIC)”…“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, debe concluirse que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, el documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que:
(SIC)“...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
Por ello, debe tenerse que el documento en que la demandada basó su negativa de resarcimiento del siniestro ocurrido, es un documento administrativo público, toda vez que emana de un funcionario de la administración pública municipal en el cumplimiento propio de sus funciones, por lo que el contenido del mismo goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara.
Prueba en contrario de la propia actora trató de aportar anexo a su escrito libelar, la que estaría constituida por copia simple del acta policial N° H-959.312, levantada por ante la Supervisión de Sub-delegaciones del Área Capital, Sub-delegación Chacao, contentiva de la denuncia efectuada en fecha 06 de Octubre de 2008, por la ciudadana Niño Landinez Rosalía, cédula de identidad N° V-13.311.682, a las 04:50 a.m, en la que ésta voluntariamente expresó:
(SIC)”…Que tres sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo marca Toyota, color Dorada, de ello portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2005, Color azul, placas AEX-94B, serial de carrocería JTEZU14RX58023655, el cual está asegurado 160.000,00 bolívares fuertes…”. (Folio 48).
Probanza, que si bien la constituye un documento administrativo público, cuyo contenido gozaría de autenticidad y veracidad, sólo lo sería en torno la hecho que diera motivo a la denuncia, “hurto”, más no en cuanto a las circunstancias como sucedieron los hechos, toda vez que no destruye el contenido del reporte de criminalidad N° 2008-15-0146, Planilla N° 59292, elaborado por el funcionario Ángel Serrano, código N° 1511, de la Policía Municipal de Chacao, que fue elaborado a las 3:10 a.m en comparación con el elaborado por ante la Sub-delegación de Chacao que lo fue a las 04:50 a.m, por lo que no se desvirtuaría la primera de las versiones en que sucedieron los hechos y que fuera plasmada directamente por el funcionario policial en su reporte de criminalidad, cuya declaración para restarle autenticidad debió ser tachada de falsa o en su defecto impugnada por la actora, lo que no sucedió en el proceso; y siendo que a la hora de su levantamiento y la cercanía al momento preciso de su suceder, permite al funcionario tener de primera mano la versión exacta de las circunstancias que dieron motivo al siniestro reportado y no indemnizado. Así se decide.
De igual forma habría de desecharse la versión dada por la actora por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos- División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ocurrida en fecha 17 de Octubre de 2008, con ocasión a la continuación de la investigación relativas a la causa H-959.312, relativa a los hechos acaecidos en fecha 06 de Octubre de 2008, en las inmediaciones de la Urbanización El Rosal, frente al Centro Comercial Lido, donde una vez más, expone la versión del “robo” a mano armada de su vehículo, discrepando así con la versión inicial plasmada en el reporte de criminalidad N° 2008-15-0146, Planilla 59292 de fecha 06/10/2008, levantado por la Policía Municipal de Chacao, funcionario Ángel Serrano, código 1511, que por no haberse impugnado o tachado su contenido, adquirió toda su valoración probatoria en la causa, deslastrando la verosimilitud de las dos versiones posteriores, por lo que debe concluirse que efectivamente el acaecimiento del riesgo asegurado, se debió al descuido de la propia tomadora del seguro, al haber dejado (SIC)”…la camioneta prendida sola…”. Así se decide.
¿Ahora bien, resultaría suficiente éste actuar “descuidado” o “negligente” de parte de la asegurada, razón suficiente para eximir de cumplimiento de indemnización a la empresa aseguradora, en virtud de la existencia de una conducta no acorde con la desplegada por un buen padre de familia?
Para responder ésta interrogante, es necesario dejar sentado:
Conforme a la cláusula Quinta del condicionado general de la póliza de vehículo terrestre de MAPFRE La Seguridad, C.A. De Seguros, el cual forma parte integrante de la póliza de seguros de Vehículos Terrestre N° 3000819534221 de MAPFRE La Seguridad, cuya existencia resultaron admitidas por ambas partes, no estando controvertido su contenido ni extensión; en el tema de las exoneraciones, en los numerales 5 y 6, se expresa:
(SIC)”…Cláusula 5.- Exoneración de responsabilidad.- La empresa de seguros quedará exonerada de indemnizar, las perdidas o daños ocasionados al vehículo asegurado, y sus accesorios, en los siguientes casos:
5.- Si el tomador, o el asegurado actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
6.- Si el tomador o el asegurado actúan con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del tomador, del asegurado o del beneficiario. No obstante la empresa de seguros estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza…”. (Fin de la cita textual). (Folio 12).
Observándose que la exoneración al pago de la indemnización por el siniestro que ocurriera, en éstos dos supuestos que son base de la negativa de cumplir dada por el demandada, se requiere la existencia de “culpa grave” ó “dolo” por parte del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza de seguro de vehículo terrestre, como causa generadora del siniestro asegurado.
En consecuencia, debe entender que la culpa intencional, denominada también dolo o delito (culpa lata), es un error de conducta caracterizado por constituir un acto maligno. Su peculiaridad proviene pues, de un estado de conciencia existente en el agente del daño (animus noscendi) y por eso el juez tendrá que realizar una investigación psicológica para descubrir, generalmente por vía de indicios, si existió o no la intención maligna, requiriendo que el daño haya sido querido, sin exigir que el animus noscendi sea el único fin de la acción, ni siquiera el fin principal de ésta; sino que sea uno de los fines queridos y no simplemente se haya aceptado como un resultado posible aunque seguro.
De igual modo, la “culpa grave” negligencia grave o culpa lata, consiste en una negligencia extrema que no cometen ni aun las personas mas descuidadas, que en palabras de Jorge Cubides Camacho en su trabajo “Hecho Imputable Dañoso”, publicado en el Libro DEL DAÑO:
(SIC)”…esta culpa en materias civiles equivale al dolo. La equiparación con el dolo indica con claridad la magnitud de la culpa grave…”. (Jorge Cubides Camacho. “Hecho Imputable Dañoso”, publicado en el Libro DEL DAÑO, Editorial Jurídica de Colombia, Primera Edición, 2001). (Fin de la cita textual).
En efecto, en materia civil, la culpa grave equivale al dolo; es una conducta tan grosera y descuidada que la ficción de equipararla a la positiva intención de causar un perjuicio presente plena justificación, modificando el régimen de la prueba conforme al artículo 789 del Código Civil.
Siendo la culpa leve, un descuido ligero o descuido leve, consistente en la falta de diligencia que un hombre juicioso, un buen padre de familia, empleada en el manejo de sus negocios ordinarios, y la Culpa levísima, aquella en que se incurre cuando no se observa el cuidado propio de las personas más diligentes y prudentes en el manejo de sus negocios importantes.
Obsérvese que el legislador patrio en el artículo 1270 del Código Civil, establece el sistema de apreciación de la culpa “in abstracto”, al equiparar la conducta del sujeto cuestionado con la que habría observado un hombre de prudencia y diligencia normales, abstractamente considerado.
Por ello, cuando no se encuentra una conducta legal determinada a cargo del agente (deudor de la obligación), se acude al examen de las conductas que habría observado el buen padre de familia en unas circunstancias similares a las planteadas en el juicio de que se trate. Pero no atiende a todas las circunstancias concretas en que se encontraba el agente, pues sólo atiende a las circunstancias externas de la conducta, pues apreciar la culpa “in concreto” sería colocarse en un punto de vista propio de la moral.
Para hacer dicho análisis, se debe tomar en consideración las circunstancias externas (medio social, tiempo, lugar, profesión, etc, que condicionaban la conducta del agente, y no las internas que sólo atañen a la individualidad psíquica o moral del agente (salud, edad, enfermedad, etc).
En consecuencia, conforme al propio condicionado general de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se pretende, la aseguradora (demandada) sólo estaría exenta de pagar la indemnización del riesgo acordado por el siniestro ocurrido, cuando mediare culpa grave o dolo por parte del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza, no así cuando existiere en la conducta desplegada por la asegurada-tomadora, una culpa leve o levísima.
Tal circunstancia obliga a sopesar a quien decide, el modo en que sucedieron los hechos a los fines de establecerse si se estaría ante una culpa grave o dolosa por parte de la demandante, para eximirse la demandada de cumplimiento de su obligación del pago de la indemnización del siniestro por la ocurrencia del riesgo asegurado.
Para ello, tal y como se dejara plasmado en el fallo, del informe de Criminalidad que levantara la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuya valoración probatoria adquirió a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como documento administrativo público, gozando de autenticidad y veracidad, quedó comprobado que los hechos que acompañaron a la ocurrencia del riesgo asegurado (hurto del vehículo propiedad de la actora), devinieron de la conducta catalogada por este Juzgador como “descuidada” por parte de la asegurada, al dejar “prendido” ó “encendido” el motor de arranque del vehículo, lo que facilitaría el hurto del mismo, más sin embargo tal conducta no pudiera calificarse de grave y menos aún de dolosa (culpa grave o lata), pues no quedó plasmado en autos la intención de ésta en la ocurrencia del hecho (hurto), ni su participación dolosa, pues si bien hubo un “descuido” en el cuido del vehículo, dada la alta hora de la madrugada en que ocurriera y las circunstancias de peligrosidad propias de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ello no podría calificarse como “culpa grave” sino de leve, al mediar una falta de diligencia de una persona juiciosa, un buen padre de familia y no una negligencia extrema que no cometen aún las personas mas descuidadas, razón ésta por la cual la demandada en modo alguno podía a su entender, exonerarse al pago de la indemnización establecida en el contrato de póliza de seguros, razón por la que la pretensión ejercida por la demandante debe ser declarada Con Lugar, quedando la demandada al pago de la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs.) por concepto de indemnización de la suma asegurada por la ocurrencia del siniestro. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha habido una demora por parte de la demandada en el pago de la indemnización pecuniaria acordada por el riesgo asegurado, lo que sin duda representó una pérdida o disminución en el patrimonio de la demandante, en virtud del hecho inflacionario ocurrido entre la fecha de su exigibilidad y la fecha de pronunciamiento del fallo que pone fin a la controversia suscitada, es evidente que tal desequilibrio encuentra reparación mediante la indexación judicial de la suma dineraria reclamada en pago, la cual se hará efectiva mediante experticia complementaria al fallo, en el que se tomará en consideración por parte de los expertos a ser designados, del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que mediante boletines mensuales haya establecido el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la fecha de la admisión de la pretensión (02 de Octubre de 2009) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, ambas plenamente identificados en éste fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, a cancelar a la parte actora en el proceso, ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.), por concepto de indemnización del riesgo asegurado por la Póliza de Seguros de vehículo terrestre identificada con la nomenclatura Nº 3000819534221, con una vigencia de un año contados a partir del 14 de julio de 2008, hasta el 14 de julio de 2009, la cual tuvo por objeto un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, 4X2, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX58023655, SERIAL DE MOTOR: 1GR0212923, PLACA: AEX94B. Cantidad ésta a la cual se acuerda efectuar indexación judicial mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo cálculo se acuerda nombrar expertos, quienes deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión, vale decir, desde el 02 de Octubre de 2009, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (12:23 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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