REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-001802
SOLICITANTES: ciudadanos Amilcar Rafael Guzman Diez y Magaly del Carmen Camacho de Guzman, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.021.011 y V-8.755.277, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Liza Revilla, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos Amilcar Rafael Guzman Diez y Magaly del Carmen Camacho de Guzman, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Liza Revilla.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 297, correspondiente al año 1991 de los libros de matrimonio, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Alta Vista, Calle El Refugio, Edificio 54, Piso 03, apartamento 06, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y manifestaron que de su unión conyugal, procrearon dos (2) hijas de nombres: YULIANM AYMET Y MAGDALI MABEL, venezolanas y mayores de edad.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 22 de septiembre del año 1992, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Amilcar Rafael Guzman Diez y Magaly del Carmen Camacho de Guzman. Asimismo, señaló con respecto a la partición de la comunidad conyugal que las partes deben solicitarla al Tribunal competente, toda vez que se ejecute la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 186 del código Civil Venezolano.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde el 22 de septiembre del año 1992, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y visto que no hay objeción alguna por parte de dicho funcionario, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos Amilcar Rafael Guzman Diez y Magaly del Carmen Camacho de Guzman, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 19 de Julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonios anotado bajo el N° 297, correspondiente al año 1991 de los libros de matrimonios.-
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente que indica el artículo 506 del Código Civil, así como al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve(19) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta y siete Minutos de la Mañana (11:37 a.m).
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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