REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-002837.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Partición.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANECTO LISCANO SIERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.284.175. Representado en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogado Ana Rosario Contreras Álvarez y José Gregorio Contreras Álvarez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.144.983 y V-5.665.584 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 66.001 y 97.584 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 40, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-6.474.786. Asistida de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Partición de Comunidad incoara el ciudadano Anecto Liscano Sierra en contra de la ciudadana María del Carmen Vásquez Morales.
En efecto mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2009, la parte incoó la pretensión de partición, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 10 de Febrero de 2003, adquirió de común acuerdo con la ciudadana María del Carmen Vásquez Morales (parte demandada), a través del Régimen establecido en el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo Primero, un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 0304, ubicado en el piso tres (03), Bloque 51 del conjunto Residencial Las Queseras del Medio (terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie aproximada se setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (76,23 mts2), y consta de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina-lavandero y un (01) baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Pared norte del edificio; SUR: Apartamento N° 0305; ESTE: Pared Este del edificio y OESTE: Apartamento 0303, pasillo y ascensores; correspondiéndole un porcentaje de condominio de Uno coma ochenta y cinco milésimas por ciento (1,085%) sobre las cosas de uso común y carga de la comunidad de propietarios del bloque 51 y un porcentaje de condominio de cero coma un mil trescientos cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,1357%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Las Queseras del Medio.
2.- Que el precio actual estimado del referido inmueble es de la suma de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.)
3.- Que desde el año 2003 ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso para la partición del bien común con la demandada, sin que a la fecha haya podido materializar una solución.
4.- Que en virtud de no estar obligado a vivir en comunidad con la demandada, procede a incoar pretensión de partición en contra de la ciudadana María del Carmen Vásquez Morales, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- La Partición del bien inmueble que constituye la comunidad, el cual se corresponde con un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 0304, ubicado en el piso tres (03), Bloque 51 del conjunto Residencial Las Queseras del Medio (terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie aproximada se setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (76,23 mts2), y consta de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina-lavandero y un (01) baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Pared norte del edificio; SUR: Apartamento N° 0305; ESTE: Pared Este del edificio y OESTE: Apartamento 0303, pasillo y ascensores; correspondiéndole un porcentaje de condominio de Uno coma ochenta y cinco milésimas por ciento (1,085%) sobre las cosas de uso común y carga de la comunidad de propietarios del bloque 51 y un porcentaje de condominio de cero coma un mil trescientos cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,1357%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Las Queseras del Medio; en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido bien inmueble; cuyo montos adeudados por concepto de Crédito Hipotecario e Impuestos Municipales igualmente deberán deducirse en partes iguales de un cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Que lo pretendido por el actor es una partición de comunidad concubinaria que existió hasta el año 2005 entre su persona y el ciudadano Anecto Liscano Sierra; tal y como consta de copia simple de carta de concubinato autenticada por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador.
2.- Negó, rechazó y contradijo que existiera una sociedad entre su persona y el actor, requiriendo que sea ingresada a la pretensión de partición el bien mueble constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: Placas: AVP-132; Serial de Carrocería AVP-132; Serial del Motor V-6; Marca: FORD; Modelo: MUSTANG GT; Año: 1985; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, con un costo estimado en la suma de Cuarnte mil Bolívares (40.000,00 Bs.), para lo cual consignó original de factura de compra-venta y contrato de venta suscrito en fecha 07 de Febrero de 2002 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, Tomo 09 de los libros de autenticaciones.
3.- Que el inmueble cuya partición se pretende, fue cancelado en casi su totalidad por la ciudadana María del Carmen Vásquez Morales, por lo que debe descontarse las mensualidades canceladas del monto resultante de la partición. (Folios 28 al 33).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2009, la parte actora incoó pretensión de partición de comunidad en contra de la demandada. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de Octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, se dejó constancia en el expediente de haberse logrado la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2009, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas.
Mediante decisión de fecha 02 de Febrero de 2010, se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, resultando condenada en costas de la incidencia la parte demandada en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión a cuyo efecto dispone:
El estado de comunidad de entre dos o mas personas puede surgir de diversas causas, ya sea por el fallecimiento de una persona que deja un testamento, por actos inter vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición que por lo general hace una sola persona, puede ser hecha a la vez por otras.
Es posible que ese estado de comunidad funcione normalmente en beneficio de todos los comuneros o condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para tal funcionamiento y perciben los beneficios que las cosas produzcan. Pero también puede suceder que ante la permanencia en estado de comunidad, surjan inconvenientes entre los comuneros o condóminos, conllevando a una árida relación y exasperada comunicación en la comunidad.
La partición viene a constituir así el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así, el legislador con el objeto de regular tal situación, preveo en los artículos 768 y 764 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Constituyendo en consecuencia el juicio de partición en un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: Una primera etapa, denominada declarativa, que viene desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para su contestación; y aquella que nace con la oposición a la partición de efectuara alguno de los comuneros o condómino de la cosa, la que se tramitara por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que embarace el punto controvertido en la oposición; pasando a la fase ejecutiva del proceso mediante la designación del partidor
Doctrinariamente se admite que la pretensión de partición goza de las características de:
A.- Indivisibilidad; en la que deben intervenir todos los comuneros o condóminos, ya como actores o como demandados.
B.- De naturaleza imprescriptible conforme lo dispone el propio artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al señalar “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
C.- Reciprocidad de la partición como característica concurrente de la indivisibilidad, al colocar al comunero o condómino en una posición en que puede demandar la partición frente a sus demás comuneros o condóminos, pero a su vez puede ser demandado por ellos en partición.
D.- Tiene un carácter de orden público en consideración a las comunidades no regladas que son contrarias al interés de la sociedad.
Resultando como requisitos concurrente para su procedencia:
1.- La existencia del título que demuestre el estado de comunidad o condominial entre las partes del proceso; y
2.- La proporción en que debe dividir se los bienes, en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora a los fines de demostrar su condición o cualidad de condómino en relación con la demandada sobre el bien inmueble cuya partición se pretende, aportó al proceso Copia certificada del documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Febrero de 2003, anotado bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo 1°, el cual adquiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil; por medio del cual adquiriera en comunidad con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VASQUEZ MORALES (demandada) un bien inmueble destinado a vivienda distinguido con el número 0304, ubicado en el piso tres (03), Bloque N° 51 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización Jose Antonio Páez (UD4), en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el numero de catastro 17-13-03-11; el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros (76,23 mts2); y consta de tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina-lavadero y un baño; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Pared Norte del edificio; SUR: Apartamento N° 0305; ESTE: Pared Este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 0303, pasillo y ascensores; correspondiéndole un porcentaje de condominio de Uno coma Ochenta y Cinco Milésimas por ciento (1,085%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Bloque N° 51, y un porcentaje de condominio de cero como un mil trescientos cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,1357%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Las Queseras de Medio.
Situación que la parte demandada en modo alguno rebatió, pues limitó su defensa a esgrimir la existencia de una comunidad concubinaria entre el actor y su persona, la que no se demostró a lo largo del proceso, alegando además la inclusión en la partición de un bien mueble constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: Placas: AVP-132; Serial de Carrocería AVP-132; Serial del Motor V-6; Marca: FORD; Modelo: MUSTANG GT; Año: 1985; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, con un costo estimado en la suma de Cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs.), para lo cual consignó original de factura de compra-venta y contrato de venta suscrito en fecha 07 de Febrero de 2002 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, al primero de los cuales se le resta valoración probatoria en la causa al emanar de un tercero ajeno al proceso cuya ratificación testimonial no aparece haberse efectuado en el proceso en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más no así con relación al documento autenticado por ante la respectiva oficinal notarial, cuya valoración probatoria adquiere a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en lo referente a la compra-venta del referido bien mueble entre los ciudadanos José Domingos Mendes (vendedor) y María del Carmen Vásquez Morales (demandada); no desprendiéndose del mismo un estado de comunidad para con el actor que pudiera hacerle incluir en la partición solicitada, pues no quedó demostrada la comunidad establece de hecho tantas veces alegada en su escrito de contestación a la pretensión. Así se decide.
En vista de lo anterior y dado que la parte actora demostró en atención a lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de sus alegatos, éste Juzgador concluye conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de partición de Comunidad ejercida por el ciudada ANECTO LISCANO SIERRA en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VASQUEZ MORALES, debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, pasando la causa al fase declarativa del proceso, que nace con el nombramiento del partidor por parte de los contendientes de la litis ex profeso artículo 780 del Código Adjetivo, lo cual tendrá lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que ambas partes queden debidamente notificadas del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por partición de comunidad incoara el ciudadano ANECTO LISCANO SIERRA en contra de la ciudadana MARIA DE CARMEN VASQUEZ MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la oportunidad en que las partes queden debidamente notificadas del presente fallo, la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del experto que tendrá el encargo de efectuar la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 0304, ubicado en el piso tres (03), Bloque N° 51 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización Jose Antonio Páez (UD4), en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el numero de catastro 17-13-03-11; el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros (76,23 mts2); y consta de tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina-lavadero y un baño; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Pared Norte del edificio; SUR: Apartamento N° 0305; ESTE: Pared Este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 0303, pasillo y ascensores; correspondiéndole un porcentaje de condominio de Uno coma Ochenta y Cinco Milésimas por ciento (1,085%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Bloque N° 51, y un porcentaje de condominio de cero como un mil trescientos cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,1357%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Las Queseras de Medio.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que resultó proferido fuera del lapso previsto para ello por el artículo 521 eiusdem; sin lo cual no comenzará a correr lapso o término alguno para la interposición de los recursos que hubieran a lugar ejercer.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.