REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2007-000145
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, instituto con forma de compañía anónima, domiciliado en la ciudad de Caracas y creado por ley el veintitrés de Julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo-estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A-Cto, actualmente regido por la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.396 Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 1999, y por los vigentes estatutos sociales. Apoderado Judicial: abogado LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 105.985, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914, y 141.920 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por Asociación SU PUNTO DE APOYO R.L, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito capital, en fecha 29/01/2003, bajo el Nº 20, Tomo 05, Protocolo Primero y los ciudadanos Pedro Luis Redondo Simanca, Mireya Teodora Hernández Solórzano, Yasnira Esther Redondo Simanca, Deyanira del Carmen Atencio y Freddy Redondo, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.298.509, 6.258.553, 9.751.962, 17.141.516 y 18.626.651 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en contra de la Asociación SU PUNTO DE APOYO R.L., y los ciudadanos PEDRO LUIS REDONDO SIMANCA, MIREYA TEODORA HERNÁNDEZ SOLÓRZANO, YASNIRA ESTHER REDONDO SIMANCA, DEYANIRA DEL CARMEN ATENCIO y FREDDY REDONDO, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 15/03/2007, la parte actora introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Asociación SU PUNTO DE APOYO R.L., y los ciudadanos Pedro Luis Redondo Simanca, Mireya Teodora Hernández Solórzano, Yasnira Esther Redondo Simanca, Deyanira del Carmen Atencio y Freddy Redondo, (Folios 02 al 17).
En fecha 19 de marzo de 2007, se admitió la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, Asociación SU PUNTO DE APOYO R.L., para la contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2007, se dictó sentencia interlocutoria acordando la Reposición de la causa al estado de admisión de la pretensiòn y posterior emplazamiento de la partes co-demandadas para la contestación de la demanda, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de fecha 11 de mayo de 2007, la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsas de citación a los co- demandados.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó compulsas libradas a los co-demandados, sin firmar, todo esto en virtud que la dirección suministrada por la parte actora no existe.
En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal acordò librar Cartel de Citación a los co-demandados, los cuales en fecha 24 de septiembre de 2007, fueron debidamente consignados por la parte actora
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se designó al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.039, Defensor Judicial de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil, Mario Díaz, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Marcos Colan, Inpreabogado 36.039, designado Defensor Judicial en el presente Juicio.
Mediante nota de fecha 22 de abril de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil, William Matute consignó compulsa de citación librada al Defensor Judicial de la parte demandada, por cuanto transcurrió más de 45 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008 se revocó el nombramiento de fecha 19/12/2007, recaído sobre del ciudadano MARCOS COLAN, y se ordenò la designación del ciudadano Danielle Esposito, como Defensor Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil, Mario Díaz consignó Boleta de Notificación Sin Firmar a nombre del ciudadano Danielle Esposito, designado Defensor Judicial en el presente juicio, debido que transcurrieron más de 45 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada DORLYNG CAMEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.947, consignó poder otorgado por la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, solicitó el desglose de la boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado Danille Esposito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.743.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Estatuyéndose en consecuencia, el deber o carga procesal del demandante de realizar las diligencias tendientes a agilizar la notificación del defensor judicial designado a los co-demandados por ante el Tribunal correspondiente, dentro del lapso de treinta (30) días, so pena de considerarse perimida la instancia y por ende extinguido el proceso, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 antes comentado.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19/01/2009 (folio241), referente a la fecha en la cual el Alguacil respectivo dejó constancia de la inactividad de la parte actora tendente a la notificación del defensor judicial designado a los co-demandados, hasta el día 06/08/2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial Danielle Esposito, han transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone en tiempo oportuno, es decir, agilizar las diligencias tendiente al logro de la notificación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
Asimismo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuradora General, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en contra de la Asociación SU PUNTO DE APOYO R.L, y los ciudadanos Pedro Luis Redondo Simanca, Mireya Teodora Hernández Solórzano, Yasnira Esther Redondo Simanca, Deyanira del Carmen Atencio y Freddy Redondo, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá transcurrir el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (9:53 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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