REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-002924
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-4.432.589. Representada en la causa por el abogado Petronio Silvio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 19.735, según consta de instrumento poder apud-Acta, otorgado en fecha 20 de de julio de 2010, cursante a los folios 68 y 69 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero E- 81.527.753. Representado en la causa por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 13.315, según consta de instrumento poder apud-Acta, otorgado en fecha 24 de de septiembre de 2010, cursante a los folios 137 y 138 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de demanda que por Desalojo, incoara la parte actora en contra de la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN.
En efecto, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2.010, la parte actora en la acusa, incoó la presente acción de Desalojo, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el N41, Tomo 17, Protocolo Primero, los ciudadanos ELEAZAR MORENO Y MANUEL JOSE MORENO, le dieron en venta la totalidad de los derechos de propiedad de el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N 230 de la manzana “J” y la casa Quinta sobre ella construida denominada AMANITA, ubicada en la Avenida Mónaco de la Urbanización LA California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Que para el momento de la venta, el local número uno el cual forma parte del inmueble antes identificado se encontraba arrendado por la demandada, conforme a contrato de arrendamiento celebrado entre el anterior co-propietario ciudadano, ALEAZAR MORENO, y la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, demandada, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el N 03, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
3.- Que al adquirir la totalidad del inmueble, adquirió la cualidad de arrendadora subrogándole todos y cada uno de los derechos y obligaciones contractuales que derivan del contrato de arrendamiento.
4.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración sería de un año fijo a partir de 01 de mayo de 2001, es decir, hasta el 30 de abril de 2002, sin embargo ese término se considerara automáticamente prorrogado por un nuevo periodo si el arrendatario no diere aviso por escrito a la arrendataria o ésta a aquél por lo menos con 90 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de una cualquiera de las prorrogas, de su voluntad de no prorrogar el contrato y que las partes convinieron en que si al vencimiento de un año más incrementarían el canon de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
5.- Que el contrato en principio se perfilaba como un instrumento a tiempo determinado; sin embargo, en la segunda prorroga del contrato, es decir la correspondiente al periodo 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, en su condición de propietaria-arrendadora, haciendo uso de la cláusula segunda y respetando la anticipación del desahucio pactado, con fecha 30 de octubre de 2003, procedió a notificar a la demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato, notificación que fue practicada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
6.- Que conforme a las consecuencias legales que produce la notificación el contrato de arrendamiento tendría su expiración natural en fecha 30 de abril de 2004, más el disfrute de la prorroga legal de una año establecido en el literal B del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 30 de abril de 2005, que a partir de esa fecha exclusive la demandada siguió ocupando el inmueble sin oposición de su persona y le recibió el pago de pensiones de arrendamiento más allá de la expiración de la prorroga legal y por tanto se produjo la conversión del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
7.- Que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.), mensuales que la arrendataria debería pagar al arrendador por mensualidades anticipadas y en dinero efectivo o en cheque, los 30 días de cada mes, posteriormente por acuerdo entre las partes a partir de mes de abril de 2003, la pensión de arrendamiento se incremento a seiscientos bolívares (600,00 Bs.), mensuales.
8.- Que la parte demandada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2005, siendo que para el mes de junio de 2010 presenta una morosidad de cincuenta y nueve pensiones de arrendamiento consecutivas equivalentes a treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (35.400,00 Bs.), a razón de seiscientos bolívares cada mes, situación esta que encuadra jurídicamente en la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9.- Que en razón de lo expuesto procede a demandar a la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: A.- Desalojar el inmueble por estar incursa en la causal prevista en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia entregue el inmueble arrendado libre de personas y bienes de su propiedad y en el mismo buen estado que lo recibió; B.- Cancelar de manera subsidiaria las pensiones de arrendamiento comprendidas desde el mes de agosto de 2005 al mes de junio de 2010, es decir, cincuenta y nueve mensualidades insolutas, a razón de Seiscientos Bolívares cada mes, para un total de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (35.400,00 Bs.), y adicionalmente las mensualidades que se sigan venciendo a partir de mes de julio de 2010 y cada mes subsiguiente.
10.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte la parte demandada al momento de proceder a realizar mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2.010, la correspondiente contestación a la demanda impetrada en su contra, adujo en su defensa -en resumen-, lo siguiente:
1.- Que es falso de toda falsedad las afirmaciones que hace la parte actora, en el sentido que vencida la prorroga legal en fecha 30 de abril de 2005, continuo ocupando el inmueble arrendado sin su oposición ya que por el hecho de haber ejercitado la demandante en fecha 30 de octubre de 2003, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir de esa fecha por otro periodo arrendaticio, existió la voluntad expresa formulada hacia su persona de no continuar la relación jurídica locataria, al vencimiento del termino pactado en la convención, por lo que es indudable que la parte actora demostró su intención de oponerse a que continué ocupando el inmueble, mal puede entonces alegar la parte actora que al vencerse la prorroga legal continuó ocupando el inmueble sin su oposición.
2.- Alega que la doctrina ha señalado que varias son las razones para que opere la renovación del contrato de arrendamiento, es decir para que produzca la tacita reconducción contractual, entre ellas que no haya habido desahucio.
3.- Que la parte actora, quien reconoce en el libelo de demanda, en su condición de propietaria-arrendadora, haciendo uso de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y respetando la anticipación del desahucio pactado en fecha 30 de octubre de 2003, procedió a notificar a la arrendataria su voluntar de no prorrogar el contrato por otro periodo arrendaticio.
4.- Que el artículo 1.601 del Código Civil dispone que si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado el goce de la cosa no puede oponer la tacita reconducción y agregan ellos que tampoco lo puede oponer el arrendador, ya que es contradictorio, que al haber hecho el desahucio, manifestó su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento. Por lo cual indudablemente se opone a que el arrendatario continúe acopando el inmueble arrendado
5.- Que para demostrar la falsa afirmación que hace la parte actora en el libelo, en el sentido que a partir de 30 de abril de 2005 en que venció la prorroga legal continuó ocupando el inmueble sin su oposición, señaló que mediante demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2007, interpuesta por la parte actora, mediante el cual solicito al Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, expediente N° 44878, el Desalojo del Inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria que luego fue desistido del procedimiento, en fecha 18 de marzo de 2010 y homologado en fecha 20 de julio de 2010,
6.- Que hace valer de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil que se evidencia que la parte actora no esta actuando en el proceso con lealtad y probidad al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
7.- En cuanto a lo afirmado por la parte actora en su condición de propietaria –arrendador, que recibió de su persona el pago de pensiones de arrendamiento más allá de la expiración de la Prorroga Legal, que ese hecho es totalmente falso, de toda falsedad por lo cual negó y rechazó para y simple esos hechos, dejando que la parte actora asuma la carga de la prueba
8.- Que al no estar demostrado en autos el supuesto de hecho mediante el cual la parte actora pretende beneficiarse de la hipótesis legal de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, no se podría establecer la presunción de la tacita reconducción que ella alega a su favor con la pretensión de fundamentar la demanda en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que no existe.
9.- Que en autos se encuentra plenamente demostrado que hubo en desahucio por parte de la actora, y de la inexistencia por parte de su persona del pago de cánones de arrendamiento más allá de la prorroga legal, es decir, a partir del mes de abril de 2005, fecha esta en que venció la prorroga legal y con ello se extinguió el contrato de arrendamiento por voluntad de las partes, y con la demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se demostró que la parte actora siempre se ha opuesto a la ocupación del inmueble arrendado por su persona.
10.- Que la parte actora no ha debido incoar pretensión de desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al existir de su parte el desahucio del inmueble y no existir por su persona pago alguno a partir de 20 de abril de 2005, fecha en que se cumplió la prorroga legal el contrato de arrendamiento se encontraba extinguido para la fecha en que la actora demando el desalojo, no existía contrato alguno en el cual pudiera fundamentar la “demanda” en cuestión, debiendo en todo caso, haber accionado conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, solicitar el cumplimiento se la obligación de entregar el inmueble arrendado.
11.- Que es cierto que por vía negativa del ciudadano ELEAZAR MORENO, anterior arrendador y propietario del inmueble, de recibirme los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, procedió en fecha 16 de mayo de 2003, a consignarle a este ciudadano y a la parte actora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio del Área Metropolitana de caracas, expediente signado bajo el N° 20036320, los cánones de arrendamientos correspondientes a los mese de mayo de 2003 a octubre de 2003, los cuales fueron retirados por la parte actora el día 24 de noviembre de 2009, por lo que es falso que extinguido el contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 2005, la parte actora haya recibido de su persona pagos de pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2005.
12.- Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como los fundamentos de derecho contenidos en la presente demanda.
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 20-07-2.010, la parte actora incoó pretensión por desalojo en contra de la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, ambas partes identificadas en el presente fallo. (Folios 1 al 111)
Por auto de fecha 22-07-2.010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión propuesta y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 70 y 71).
En fecha 30-07-2010, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 74).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 80).
En fecha 24-09-2.010, la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 83 al88).
En fecha 29-09-2.010, el apoderado judicial de la parte demanda, presentó escritote promoción de pruebas. (Folio 140 y 141). Las cuales fueron proveídas por auto de fecha 01-10-2010. (Folio 142).
En fecha 010-2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegados, cursante a los folios 144 al 151.
En fecha 07-10-2.010, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa. (Folio 153 al 157). Las cuales fueron proveídas por auto de fecha 08-10-2010. (Folio 158).
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo; que existe entre su persona y la arrendataria del inmueble, una relación arrendaticia que inicialmente era a tiempo determinado, pero en virtud de la reconducción del contrato, se transformó en una relación a tiempo indeterminado; que adminiculado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2005 a la actualidad, deviene en la procedencia de la pretensión incoada.
Argumento que la demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2010, procedió a rebatir, argumentando para ello que existe entre la actora y su persona un contrato de arrendamiento en el que no ha operado la tacita reconducción alegada, pues hubo el desahucio previsto en el artículo 1601 del Código Civil para impedir el nacimiento de una relación locativa reconducida, más cuando no ha existido pago alguno de cánones de arrendamientos por parte de la demandada, para ser considerada en el goce pacífico de la cosa con el pago de los arriendos correspondientes. Alegando además la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto de 2005 a Agosto de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.
Todo lo cual pasa a ser resuelto por quien decide, en base a las siguientes consideraciones:
La tácita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tacita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posición del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prorroga automática del contrato a plazo fijo.
Tacita reconducción que se contrapone con la denominada Prorroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Con base a ello y conforme a lo expuesto por la parte demandada, es evidente que efectivamente entre las partes existe una relación arrendaticia que nace del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de Mayo de 2001, anotada bajo el N° 03, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, cuyo contrato adquiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De igual forma se evidencia de conformidad con lo previsto e el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la parte actora se subrogó en la relación arrendaticia por adquisición que hiciera del inmueble arrendado de los antiguos arrendadores-propietarios, tal y como consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 41, del Tomo17, Protocolo Primero (Folios 12 al 13), cuya valoración probatoria en la causa se le otorga de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del negocio jurídico traslativo de la propiedad del bien inmueble hoy sujeto a la relación arrendaticia entre las partes contendientes de la pretensión.
Así fue que, una vez adquirida la condición de propietaria por parte de la actora, a su vez se subrogó en su condición de arrendadora en la relación arrendaticia existente a la fecha entre la hoy demandada y el ciudadano Eleazar Moreno (antiguo propietario del inmueble), adquiriendo así cualidad para impetrar la pretensión de Desalojo incoada.
En esa condición de arrendadora de la parte actora, procedió en fecha 30 de Octubre de 2003, por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a participarle a su arrendataria, su voluntad inequívoca de no “RENOVARLE” en contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga convencional correspondiente al período 1° de Mayo de 2003 al 30 de Abril de 2004, tal y como se encuentran contestes ambas partes, no estando controvertida la existencia de tal notificación, la que por demás adquiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Llegado el día del vencimiento de la prorroga convencional, tocaba en consecuencia el disfrute para la arrendataria del inmueble, del uso de la prorroga legal que preveía el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, de un (01) año a partir del 1° de Mayo de 2005, con vencimiento al 1° de Mayo de 2005.
No obstante, si bien una vez llegado el vencimiento de la prorroga legal, ya habiendo desahucio por parte de la arrendadora, se dejó en posesión del bien inmueble arrendado, al punto que se pretende el desalojo con un tiempo transcurrido de cinco (05) años y veinte (20) días de fenecido aquél, ello no significa que el contrato se haya extinguido conforme lo afirma la demandada, pues en realidad lo que hubo fue una tácita reconducción del contrato de arrendamiento por el transcurso del prolongado tiempo después de fenecido el tiempo de vigencia y la prorroga legal del contrato de arrendamiento que las unía, pues continuó en la posesión del inmueble con la obligación del pago del canon de arrendamiento correspondiente, aún y cuando la propia demandada confiesa tajantemente, no haber pagado canon de arrendamiento alguno después de vencida la prorroga legal. Así se decide.
Ello es así, pues resultaría un absurdo jurídico el considerar –conforme a la tesis de la demandada- extinguido el contrato de arrendamiento en cuanto al término de vigencia más no en cuanto a las condiciones que regulan la relación, toda vez que, lo experimentado en la relación, aún cuando hubo el desahucio o voluntad de no renovar el contrato, se dejó en posesión del inmueble a la arrendataria, quien no obstante no haber cancelado –según sus propias palabras vertidas en el escrito de contestación- canon de arrendamiento alguno, ello no la eximía de hacerlo, conforme a lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil; razón suficiente para considerar la reconducción del contrato de arrendamiento que dio nacimiento a la relación locativa objeto de la pretensión de desalojo, pues ello deriva de la propia norma del artículo 1.600 del Código Civil, cuando expresa:
(SIC)”…El arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Lo que a su vez trajo como consecuencia, la aplicabilidad, por tratarse de un contrato sin determinación de tiempo, de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo efectuó la parte demandante, toda vez que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo supuesto de hecho lo contiene el artículo ya antes señalado; resultando cónsono en derecho el ejercicio de la acción incoada. Así se declara.
Una vez verificada la naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia que une a los hoy contendientes de la pretensión, por imperativo del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta necesario verificar la insolvencia de la parte demandada para con el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por la parte actora, los que sin duda alguna en el proceso se encuentran insolventes, pues existe confesión espontánea de ésta (deudora-arrendataria) expresada en el escrito de contestación, cuando adujo:
(SIC)”…Debo precisar que estas consignaciones de pago las hice hasta el mes de Mayo de 2003, y a partir de este mes, como se evidencia de las mencionadas copias certificadas anexas marcadas A, no hice a favor de la arrendadora ninguna otra consignación, por lo que es falso que extinguido el contrato de arrendamiento en fecha 30 de Abril de 2005, la arrendadora Oriseda Figueroa de Ortega, haya recibido, como lo afirma en la demanda, luego de vencida la prorroga legal, el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005…”. (Fin de la cita textual). (Folio 88).
Pero con la salvedad que aún y cuando aceptó su estado de insolvencia en relación a los cánones de arrendamiento demandados, se excepcionó en la prescripción trienal que dispone el artículo 1980 del Código Civil, en relación a los transcurridos entre el mes de Agosto de 2005 al mes de Agosto de 2007, lo que sin duda resalta la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
Tradicionalmente se distingue, y así lo hace ver nuestro Código Civil vigente, la existencia de dos tipos o clasificación de prescripción, ya sea que ésta busca liberar al deudor por el transcurso del tiempo del cumplimiento de su obligación derivada de la inercia del acreedor en hacerla valer (prescripción extintiva o liberatoria) o ya sea la de adquirir la titularidad o derecho sobre un determinado bien por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva); siendo que en el caso de autos, nos encontramos ante un caso típico de las primeras de las prescripciones descritas, es decir, la prescripción extintiva o liberatoria, en los términos alegados por la co-demandada.
Por ello, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural (en el sentido objetivo Civil) por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa como la adquisitiva, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito o derecho durante ese determinado tiempo. Tal aseveración formulada por éste Sentenciador, deriva del contenido mismo del artículo 1.952 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
ARTICULO 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.
De cuyo articulado, puede desprenderse tanto los caracteres de la prescripción como las condiciones de procedencia, a saber:
A.- Caracteres de la Defensa de Prescripción:
• La prescripción extintiva, no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, en el sentido que tiene que ser alegada por la parte quien quiera hacerse valer de ella;
• Es irrenunciable de antemano, es decir, mientras no se configure la misma, no se puede renunciar a ella, tal y como lo dispone el artículo 1.954 del Código Civil;
• No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, por el sólo hecho de no ser indispensable la posesión del bien para alegarse, basta simplemente el transcurso del tiempo y la inercia del acreedor en hacer efectivo su derecho de crédito contra su deudor, y;
• En principio comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, es decir, sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento vía judicial de una obligación, mas no como acción principal, en el entendido de demandar a su acreedor para que reconozca la prescripción extintiva de su crédito, salvo el caso en que el actor pueda acreditar un interés legítimo en promover la acción.
B.- Condiciones para su procedencia:
• Inercia del acreedor;
• Transcurso del tiempo fijado por la ley; e
• Invocación por parte del interesado en hacerse valer de tal defensa.
Es así, que el artículo 1.980 del Código Civil, con relación a las prescripciones breves, dispone:
ARTICULO 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…”.
Estableciendo en consecuencia un período más corto para tener por prescrita la obligación de pagar, amparados en la presunción la falta de interés en su cobro, lo que conlleva a la liberación del deudor del pago de lo debido, supuesto en el que debe incluirse lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento.
En este sentido se observa que la parte demandante pretende el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a Agosto de 2005 a Julio de 2010, contra los cuales la parte demandada adujo la prescripción breve que dispone el artículo 1980 del Código Civil, observándose que conforme a lo expresado por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, es verdadero y cierto que se deben los cánones de los meses de Agosto de 2005 a Junio de 2010, más sin embargo, no existe en autos prueba por parte de la actora que demostrara una actividad tendente a requerir el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2005 a Agosto de 2007, que son los señalados como prescritos por un lapso breve, lo sin duda y vista el transcurso del tiempo, evidencia la prescripción de los cánones de los meses de Agosto de 2005 al Julio de 2007, éstos últimos debieron a mas tardar demandarse o pretenderse su cobro el 1° de Julio de 2010, y visto que la pretensión se propone en fecha 20 de Julio de 2010 y admitida por auto de fecha 22 de Julio de 2010, resalta la prescripción en consecuencia de los cánones del mes de Agosto de 2005 a Julio de 2007, quedando incólume el cobro de los arriendos restantes, vale decir, de los correspondientes al mes de Agosto de 2007 a Junio de 2010, para un total de Treinta y Cuatro (34) Cánones de arrendamiento, que a razón de Seiscientos Bolívares cada uno, arroja un total adeudado de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (20.400,00 Bs.) suma ésta que será condenada al pago en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que la pretensión debe necesariamente ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA en contra de la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, a efectuar a favor de la parte actora, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por el local identificado con el número uno (01) ubicado en la quinta denominada AMANITA, situada en la parcela de terreno distinguida con el N 230 de la manzana “J”, Avenida Mónaco de la Urbanización LA California Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
-TERCERO: Se CONDENA la parte demandada en la causa,, ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, al pago a favor de la actora, ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, de la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (20.400,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Agosto de 2007 a Junio de 2010, cada uno a razón de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo a partir del mes de Julio de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.).
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso dada la inexistencia de vencimiento total en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (01:33 P.M), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.