REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO N° AN3A-X-2010-000041.
PRINCIPAL AP31-V-2010-002188.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Oposición Medida de Secuestro
Cuaderno de Medidas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-3.720.708. Representado en la causa por los abogados Mauricio Chirinos y Mario Acosta Pinto, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 128.720 y 30.744 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 2010, anotado bajo el N° 19, Tomo 59 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 y 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.069.248. Asistido de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia este Juzgado de Municipio en virtud de la oposición a la medida cautelar de secuestro ejercida por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de Agosto de 2010, alegando para ello textualmente:
(SIC)”…Con respecto a lo referente a que el contrato de arrendamiento al no renovarse quedó sin vigencia así como que debería entregar el inmueble y que me correspondía un (01) año de prórroga legal, y como consecuencia de lo cual debía entregar el inmueble; se hace impretermitiblemente necesario determinar si la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento es suficiente y eficaz legalmente, que produzca efectos jurídicos y para lo cual procedo a verificar si la referida notificación se efectuó de acuerdo y en la forma establecida en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento o sea cómo que las partes convinieron que toda notificación dirigida por el arrendador al inquilino podrá ser practicada válidamente, tanto en la persona de arrendatario como en la persona mayor de edad que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación. Es el caso ciudadano Juez que de la simple lectura y análisis de la notificación practicada por el Notario Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Marzo de 2008, se evidencia que la solicitud de la notificación fue solicitada por la Administradora Yuruary C.A., en la cual no se acompañó ni se demuestra que la solicitante estuviese autorizada por la solicitante. Del mismo modo de la irrita notificación se evidencia que en dichos escritos se solicitó que la Notaría se trasladara y constituyera en el sótano 2 del Edificio Marialaya, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda a fin de notificarme o en su defecto en una persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble al momento de practicarse; pero es el caso que al evacuarse la notificación en fecha 13 de Marzo de 2008, ésta Notaría dejó constancia de haberse trasladado al lugar, que dejó la presente notificación y el notificado no se encontraba, de lo cual se evidencia que la referida notificación no tiene efecto legal alguno por ser insuficiente e ineficaz por haberse incurrido en violación de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento que las partes expresamente convinieron y siendo ley entre las partes no tiene validez legal ni produce efecto jurídico la referida notificación efectuada en la forma que la efectuaron y con los hechos se evidencia que el contrato de arrendamiento que me vincula con el arrendador se encuentra vigente y en todo caso a su vencimiento mediante la notificación legalmente efectuada comenzaría a correr la prórroga legal…
…Por último, por cuanto todos los hechos están narrados así como las razones de derecho desvirtúan los hechos en que se fundamentó la actora para solicitar la medida de secuestro, solicito en este acto que la medida de secuestro sea revocada por cuanto el daño que me causa es cada día más grave…
…Asimismo, en lo referente a la carta de fecha 26 de Febrero de 2008, que se encuentra en el folio 43 del cuaderno principal, procedo en éste acto a impugnarla por no contar con mi aceptación…
…Por último solicito que el presente escrito de oposición y sea admitido y declarado Con Lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folios 47 al 49).
Contra dicha oposición, la parte actora en modo alguno refutó los argumentos esgrimidos por la demandada, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para a resolver lo oposición pretendida en los términos que siguen:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); los cuales en definitiva se corresponden: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luís Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la causa, al momento de formular oposición a la medida de secuestro decretada en la causa, manifiesta que el contrato de arrendamiento en cuestión, aún se encontraría en plena vigencia por no ser válida, a su entender, la notificación de no prórroga que se le efectuara por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Marzo de 2008, lo que sin duda constituye un argumento de fondo, que de ser resuelto en ésta incidencia cautelar, obligaría a quien decide a avanzar sobre el mérito de la causa, lo que no puede ser realizado en éste tipo de actuaciones jurisdiccionales, por lo que los argumentos así esgrimidos en forma alguna puede ser tomado en consideración como fundamento a la oposición pretendida, por lo que al no adicionar la demandada otro argumento o elemento que pudiera aportar al Juzgador los motivos por los cuales se consideraría en vigencia la relación locativa cuyo presunto vencimiento dio motivo tanto a la pretensión principal incoada como a la medida de secuestro decretada, pues de allí se conocería en exactitud los motivos fácticos para considerar vigente al contrato, dado que el jurisdiccente en modo alguno puede suplantar las defensas de las partes y menos aún, actuar bajo presuntas suposiciones de lo querido por ellas, quienes en definitiva al momento de efectuar sus defensas, cualquiera que sea se naturaleza, deben aportar los elementos suficientes para proceder a su análisis, so pena de incurrir quien decide en extrapetita o peor aún, inclinarse, mediante supuestos no alegados, en defensa de una de las partes contendientes del proceso.
Ante ello y visto que la parte demandada, no aportó el proceso, alegato adicional que pudiera presumir que el contrato en cuestión aún se encuentra en plena vigencia, ni trajo a los autos prueba relevante de ello, quien decide estima que la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 13 de Agosto de 2010, debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de secuestra decretada en fecha 22 de Julio de 2010, ejercida en fecha 13 de Agosto de 2010, por la parte demandada, ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, ya antes identificado y, la cual recayera sobre los inmuebles constituidos como Local de Comercio 2, que consta de cincuenta y ocho Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (58,28 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Depósitos local de comercio “3”, SUR; Depósito Local de comercio “1”, ESTE; Muro De contención este; y OESTE; Área para estacionamiento, ascensores y escaleras; y Local de comercio “•3”, que consta de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cero Dos Decímetros Cuadrados (46,02M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Muro de contención lateral norte, rampa de acceso; Sur: Muro de contención lateral sur, rampa de salida; Este: Depósitos locales de comercio; y, Oeste: Muro de contención oeste, pared lindero; ambos situados en el sótano dos (2) del Edificio denominado “MARIALAYA”, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a la parte demandada, ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, al resultar totalmente vencido en la incidencia.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y DOCE MINUTOS DE LA TARDE (12:12 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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