REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2007-002159


PARTE DENUNCIANTE: YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA Y JUAN DE DIOS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 6.239.600 y 4.579.119 respectivamente, asistidos por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.800.

PARTE DENUNCIADA: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.. 3.085.309 y 3.317.588, y la abogada DIANA ESTELA PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 7.664.205, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inrpeabogado bajo el No. 66.594., apoderada judicial de las referidas ciudadanas

MOTIVO. DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL


Se inició la presente incidencia de fraude procesal, en virtud de la denuncia interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2.010, por los ciudadanos YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA Y JUAN DE DIOS DIAZ, asistidos por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, todos ut-supra identificados, donde solicitan se declare la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2.010, anotada bajo el N° 95, tomo 32, por los abogados DIANA ESTELA PEREZ y PEDRO MANUEL RENDON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA, contra el ciudadano RAMON ARTURO RENDON, y homologada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2.009, alegando que: i) El instrumento poder utilizado por el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, autenticado ante la Notaría Pública 37° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 11 de Enero de 2.008, para hacer valer la representación del ciudadano RAMON ARTURO RENDON, en el referido acto de auto composición procesal, esta viciado de nulidad, por cuanto su otorgante el ciudadano RAMON ARTURO RENDON VIDARTE, había fallecido con anterioridad a la fecha de celebrarse la transacción judicial, a saber, el día 11 de Enero de 2.010, según consta del acta de defunción N° 059, inscrita ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y; que: ii) El instrumento poder otorgado por la ciudadana ELISA SEGURA PADUA a su hermana TIRSA GUILERMINA SEGURA IBARRA, y utilizado a su vez para otorgarle representación judicial a la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDEZ, esta viciado de nulidad al existir discrepancia entre el autenticado en la Notaria Pública y el autenticado en el Registro Principal de Barquisimeto, uno y otro, por cuanto mientras el primero contiene los datos relativos a la identificación de otorgante (estado civil, número de cédula y nacionalidad), el segundo tiene el espacio donde se deben colocar dichos datos completamente en blanco.

En fecha 27 de Enero de 2.010, este Tribunal vista la denuncia interpuesta, ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respecta a la transacción celebrada con el poder otorgado por el demandado fallecido.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora en el presente juicio de la apertura de la articulación probatoria aperturada, por auto de fecha 27 de Enero de 2.010.

En fecha 04 de marzo de 2.010, este Tribunal libró boleta de notificación a las co-actoras en el presente juicio, ciudadanas ELISA SEGURA PADUA y TIRSA GUILERMINA SEGURA IBARRA.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada a la ciudadana GUILLERMINA SEGURA IBARRA, y recibida por su apoderada judicial, la abogada DIANA ESTELA PEREZ.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada DIANA ESTELA PEREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las co-actoras ELISA SEGURA PADUA y TIRSA GUILERMINA SEGURA IBARRA., y consignó escrito Negando, rechazando y contradiciendo, todas y cada una de las partes, la denuncia interpuesta por los ciudadanos YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA Y JUAN DE DIOS DIAZ, igualmente identificados.

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ, asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, ambos ut-supra identificados y consignaron escrito ratificando la denuncia interpuesta ante este Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2.010.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que los denunciantes JUAN DE DIOS DIAZ y YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, son terceros ajenos al proceso, y quienes además no alegan tener interés jurídico actual en la declaratoria de fraude procesal, pues no alegan ser afectados por el mismo, o ser las víctimas del fraude procesal alegado.

Observa quien aquí suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 910 del 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, define el fraude procesal como:

“ las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, por lo que constituye una simulación procesal…”.

En el citado fallo, además se señalan los diferentes modos de atacar el fraude procesal, y se indica que para demandar se requiere interés jurídico actual ( artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude.

En el caso que nos ocupa, las personas que denuncian el fraude procesal, no alegan ser víctimas del mismo, ni tener interés jurídico en el mismo, por lo que carecen de legitimación para denunciar el fraude procesal.

Por otra parte, en el presente juicio, existe una transacción que fue homologada por el Tribunal, es decir pasada en sentencia con autoridad de cosa juzgada, no es un simple acto procesal el que se pretende anular, sino una sentencia con fuerza de cosa juzgada, la cual debió ser atacada por la vía de la invalidación, de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; o ejercer la acción de nulidad de transacción, de acuerdo con los artículos 1719 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que la solicitud de nulidad de transacción y su correspondiente homologación, no puede prosperar en derecho, toda vez que fue formulada por personas ajenas a la relación jurídico procesal y quienes no alegan ser terceros perjudicados por el fraude procesal alegado, por lo que carecen de legitimación. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de nulidad de la transacción y de la homologación pronunciada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2009, formulada por los ciudadanos JUAN DE DIOS DIAZ y YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a los denunciantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º .

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.