REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-000755
OFERENTE: ciudadana MARIA ANTONIA LO MONACO VASSELLENI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.557.368, quien se encuentra asistida por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.933 y 70.483.
OFERIDO: AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.142.828.-
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente acción mediante escrito de oferta real presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 70.483, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANTONIA LO MONACO VASSELLENI, titular de la cédula de identidad N° 6.557.368.
Señala el oferente, que en fecha 29 de febrero de 200, el cónyuge de su mandante, hoy separados de cuerpo y de bienes ciudadano GASPAR VENTO GIANBALVO, titular de la cédula de identidad No. 5.073.782, recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000.000,00) del ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.142.828, dicho préstamo fue protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, en fecha primero (1°) de marzo de 200, bajo el Número 6 del tomo 21 Protocolo Primero, dicha suma devengaría intereses hasta un total y definitivo paga a la tasa del doce por ciento (12%) anual, se estipuló de plazo para el pago cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento contentivo de la obligación y se acordó que los intereses sería pagados por mensualidades vencidas., el objeto de garantizar la correcta ejecución de la obligación principal y el pago de sus accesorios dentro de los cuales se encuentran, 1) los intereses a la tasa estipulada y hasta su total y definitivo pago y 2) el pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se llegaran a causar por el incumplimiento, inclusive los honorarios de abogado, todos calculados prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.000.00,), se constituyó a favor de AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, hoy propiedad exclusiva de nuestra mandante en razón de partición de bienes homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 1-B, ubicado en el primer (1er) piso del Edificio Venere y sobre los puestos de estacionamiento números 8-A y 17 dichos puestos de estacionamiento están situados los dos primeros en la Planta Sótano y el tercero en la Planta Baja del propio edificio venere, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia La vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento dado en garantía hipotecaria consta de estar-comedor con balcón, dos (2) dormitorios, cocina con lavadero, dos (2) baños y una Jardinera, tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (84,04m2) y le corresponde dos (2) maleteros números M-6 M-6-A, los cuales están ubicados en la Planta Sótano del Edificio y tienen un área de ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (8,75m2) y siete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (7,95m2), está alinderado así: Norte: con entrante de la fachada posterior del edificio, escaleras, hall y foso de ascensor, ducto de basura y apartamento 1ª; Sur: con entrante de la fachada posterior del edificio, fachada lateral Sur del Edificio y entrante de la fachada Principal del edificio, Este: con fachada posterior del edificio hall y foso de ascensor; y Oeste; con el ducto de basura y fachada Principal del edificio, el inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por compra hecha a la sociedad mercantil Promociones Klondike, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No. 47 del Tomo 22 del Protocolo Primero, en tal sentido y antes las negativas del acreedor de presentar estado de la cuenta y de recibir pago alguno, su mandante ofrece pagar al ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI la totalidad de la deuda contraída mas sus accesorios, es por lo que antes expuesto hacemos formal oferta real de paga al ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.142.828, de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52.500.00), que engloba el pago de todas las cuotas insolutas de capital y el interés.
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de oferta real, resguardando los cheques de gerencia emanados del Banco Mercantil Nros. 97009698 y 34001194, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52.500,00).
En fecha 16 de abril de 2009, compareció el ciudadano CARLOS LA MARCA ERAZO, apoderado judicial de la parte oferente y señaló dirección donde se realizará la oferta real.
En fecha 17 de abril de 2009, se fijó el día y hora, a los fines de realizarse la oferta real.
Mediante acta levantada en fecha 27 de abril de 2009, se realizó el ofrecimiento de la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 52.500,00), a la esposa del ciudadano Ahmad Ali El Achtkar Juran.
Que en fecha 30 de abril de 2009 compareció la abogado Nelly Durán de Jiménez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.680, y consignó poder que acredita su representación y rechazó la oferta ofrecida a su representado
En fecha 04 de Mayo de 2009, se le instó a la oferente a retirar los cheques consignados y consignar un nuevo cheque girado a favor del Tribunal para proceder a su depósito conforme lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 04 de mayo de 2009, fecha en la cual se le instó al oferente a retirar los cheques consignados y consignar un nuevo cheque girado a favor del Tribunal para proceder a su depósito conforme lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud que por Oferta Real incoara la ciudadana María Antonia Lo Monaco Vasselleni en contra del ciudadano Ammad Ali El Achtkar Jurani.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/nelly
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