REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-003783
PARTE ACTORA: Inversiones ESFERAB 1234, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 2009, bajo el No. 44, Tomo 273-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSBETTE ALEJANDRA MENDOZA DURAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No° 148.074.
PARTE DEMANDADA: FABIÁN CADENA CORREA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.073.698.
ABOGAO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de octubre de 2010, por la abogada Rosbetti Alejandra Mendoza Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.074, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones ESFERAB 1234, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 2009, bajo el No. 44, Tomo 273-A-Pro., consta de documento protocolizado el 02 de julio de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2010-653, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.418.120, le vendió a su representada, un inmueble constituido por un edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Oropeza Castillo (anteriormente denominada Avenida Olimpo), Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la ciudadana Josefa Mayz Mediavilla, ya identificada, dio en arrendamiento al ciudadano Fabián Cadena Correa, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.073.698, un inmueble constituido por un local comercial como local No. 2 o Lateral derecho, situado en la Planta Baja del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de treinta y seis metros cuadrados (36mts.2) aproximadamente. El contrato de arrendamiento se celebró por un término fijo e improrrogable de un (01) año contado a partir del día primero (1ero) de junio de 2005, quedando entendido que aún cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble objeto de contrato vencido el término de duración nunca operaría la tácita reconducción, del contrato de arrendamiento y solo tendría derecho a la prórroga legal, el canon de arrendamiento se fijó en la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), conforme a la última regulación del canon máximo de arrendamiento, equivalente hoy a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32,00), que por mensualidades anticipadas debía pagar el arrendatario a su arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Conforme a la cláusula Décima Novena el arrendatario convino expresamente en restituir a su arrendadora al vencimiento del contrato, el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento de todas y cada una de sus instalaciones en que declaró haberlo recibido. De acuerdo con lo pactado en el contrato de arrendamiento, el término original de duración del contrato concluyó el 01 de junio de 2006, de manera que a partir de esa fecha, sólo tendría derecho a la prórroga legal arrendaticia por seis (6) meses, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Luego de transcurrido el término fijo e improrrogable del contrato, a partir del 01 de junio de 2006, comenzó a ejecutarse la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses a que se contrae el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual concluyó el 01 de diciembre de 2006, que vencido desde esa fecha el término de prórroga legal arrendaticia, el arrendatario se ha negado a restituir a su mandante el bien objeto de arrendamiento. De acuerdo a hechos narrados es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano FABIAN CADENA CORREA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente. PRIMERO: En dar cumplimiento a la obligación prevista en la cláusula Décimo Novena del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 86, Tomo 22, de restituir en las mismas buenas condiciones en que los recibió, el bien arrendado a tenor de lo previsto en el artículo 1.594, del Código Civil, un inmueble constituido un local comercial como Local No. 2 o Lateral derecho, situado en la Planta Baja del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de treinta y seis metros cuadrados (36Mts.2). SEGUNDO: En pagar los costos y costas que el presente juicio ocasione así como los honorarios profesionales de abogados.
Se admitió la demanda por este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2010, por el trámite del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 06 de octubre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Robetti Alejandra Mendoza Duran, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.074, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano Fabián Cadena Correa, titular de la cédula de identidad No. E-82.073.698, asistido por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.745, y consignaron escrito de Transacción, donde acordaron celebrar compromiso de pago en los términos siguientes: PRIMERO: Las partes han suscrito en esta fecha, acuerdo judicial mediante el cual El Demandado se obliga a restituir a la parte actora, el inmueble objeto de la demanda propiedad de la parte actora dentro de un período de tiempo que no podrá exceder del 28 de febrero de 2011. SEGUNDO: EL DEMANDADO declara que ha efectuado al referido inmueble, mejoras cuyo valor asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), y solicita a la parte actora en pago de las mismas. TERCERO: La parte actora acepta pagarle dicho monto bajo la siguiente modalidad de pago: La suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.17.500,00) en el acto, mediante cheque identificado con el No.84936653, girado contra el banco mercantil, que EL DEMANDADO declara recibir a su entera satisfacción; 2) La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,00) en la oportunidad EN QUE SE RERIFIQUE LA restitución del inmueble descrito.
Asimismo esta misma fecha la abogada Rosbetti Alejandra Mendoza Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.074, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder mediante la cual sustituyó poder en el abogado Carlos José Zavarse Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que al momento de celebrarse dicha Transacción la apoderada judicial de la parte actora tenía facultad expresa para transigir tal y como se desprende del poder cursante a los folios 10 y su vuelto del expediente y la parte demandada se encontraba asistida de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 06 de octubre del 2010, por ante este Juzgado, teniendo la referida Transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de octubre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ARLENE APDILLA REYES
En la misma fecha de hoy 11-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las a.m.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/nelly
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