REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-003798
PARTE ACTORA: ciudadano RAUL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.154.230
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA, JORGE RINCO HERRERA, AIMARA AVILA ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 125.475, 75.887 y 121.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 30.828, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.984, bajo el No. 35, Tomo 6-A-Pro, en la persona de su Gerente ciudadano SAMUEL CRISTANCHO HORTUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.589.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 30.828, C.A., ya identificada por Cumplimiento de Contrato.
Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 1 de noviembre de 1994, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a local comercial, identificado con el N° 214-C, ubicado en la Avenida Este, entre las Esquinas de Alcabala a Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, que dicho contrato fue suscrito por la administradora del inmueble sociedad mercantil LUzardo & Eraso S.R.L, representada por su administrador ciudadano Rafael Eraso Madriz, titular de la cédula de identidad N° 1.748.632, quien lo suscribió en calidad de arrendador y su poderdante en calidad de arrendatario; así mismo, señala la parte actora, que la arrendadora cedió en arrendamiento a el arrendatario , quien lo toma en tal carácter, una porción de dicho inmueble anteriormente identificado.
Esgrimiendo el accionante que la duración del contrato sería de un año fijo, prorrogable automáticamente y de pleno derecho, por periodos iguales; que el inmueble antes descrito es propiedad de la empresa Desarrollos 30.828 C.A, indicando la representación judicial de la parte actora que los demandadazos desde el inicio de la relación arrendaticia todo se desarrollo con completa normalidad; que desde el año 2008, la demandada dejo de cumplir su obligación derivadas de la relación contractual, siendo inútiles todos los intentos amistosos para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, así mismo incumplió su obligación de obtener la solvencia de inmuebles urbanos o derecho de frente, ante la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual llevo a no obtener los permisos necesarios , es decir, la Patente de Industria y Comercio Municipal de la actividad económica que exploto y en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, procedieron a demandar a la empresa Desarrollos 30.828 C.A en la persona de su gerente Samuel Cristancho Hortua, ya identificados, en su carácter de arrendatario del inmueble anteriormente descrito, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en:
Primero: Permitir el sano uso del inmueble arrendado y entregar la respectiva solvencia de inmuebles urbanos o derecho de frente.
Segundo: Cumplir con su obligación de respectar el término de vigencia de el contrato, y de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez sea debidamente notificada la intención de no prorrogar más el contrato suscrito.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por las disposiciones relativas al procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS 30.828, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.984, bajo el No. 35, Tomo 6-A-Pro, en la persona de su Gerente ciudadano SAMUEL CRISTANCHO HORTUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.589.206, para que compareciera al segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 05 de noviembre de 2.009, que en fecha 10/11/2009, la apoderada Judicial de la parte actora consigno la nueva dirección a los fines de practicar la citación personal del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 05 de noviembre de 2.009 hasta el día de hoy, han trascurrido con creces mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAUL FERNANDEZ PÉREZ, en contra de la empresa DESARROLLOS 30.828 C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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