REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002503
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANELLA ZAMBRANO LOVERA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 4.587.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ALIDA SANTIAGO RAMIREZ y GUSTAVO LOVERA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800, 2.723, 11.746 Y 7.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARDIOTRON SISTEMAS MEDICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre d 1990, bajo el N° 34, Tomo 91-A-Sgdo, cuya modificación fue asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 88-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, DORLY COTTONI DIEPPA y JOSE GASPAR COTTONI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 40.300, 50.474 y 22.941, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que por documento otorgado en fecha 12 de mayo de 1992, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 46, el ciudadano Gabriel Gil Gil, titular de la cédula de identidad N° 434.501, celebró con la compañía Cardiotron Sistemas Médicos C.A, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por una oficina, distinguida con la letra F, ubicada en el piso 2, del edificio Cosmos, Calle La Joya, Urbanización Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que en el contrato se estipulo que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del 16 de mayo de 1992, prorrogable por lapsos sucesivos de un año, salvo que alguna de las partes manifestase su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que en fecha 10 de julio de 1998, adquirió la propiedad del referido inmueble mediante documento registrado en esa misma fecha en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, subsistiendo el contrato durante el plazo convenido con el arrendador, señalando que en su condición de nueva arrendataria respetó la relación arrendaticia en los mismos términos pactados hasta la ejecución de la última prórroga, cuya fecha de vencimiento fue el día 15 de mayo de 2001, según documento suscrito en fecha 15 de mayo de 2000, marcado C anexo al escrito libelar; que posteriormente continuo la relación con la empresa Cardiotron Sistemas Médicos C.A, en los mismos términos, continuando la relación arrendaticia, que al término de la última prorroga convencional, que se ejecuto por el periodo estipulado, en fecha 10 de mayo de 2006, marcado E, las partes manifestaron su deseo de ponerle fin al contrato de arrendamiento, acogiéndose la demandada a la prorroga legal, la cual disfruto desde el 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2010, negándose la inquilina a entregar el bien inmueble.
Estableciendo que durante el tercer y último año de la prorroga el canon sería por la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250), y en virtud de la insolvencia en la cual incurrió la arrendataria en el sentido de pagar los daños y perjuicios ocasionados motivado a la negativa en entregar el bien inmueble, es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Cardiotron Sistemas Médicos C.A, para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que se condene a la demandada a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, debidamente desocupado, libre de personas, cosas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: Que se condene a la parte demandada a pagar la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.440) por concepto de cláusula penal y como estimación de daños y perjuicios, causados por su demora en entregar el inmueble.
Tercero: En pagar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80) por cada uno de los días sucesivos hasta el día de la entrega definitiva del bien arrendado.
En fecha 1 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la empresa Cardiotron Sistemas medicos C.A, en la persona del ciudadano Oscar Rodolfo Izaguirre.
Comparecieron los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11.746 y 7.866, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 30 de junio de 2010, y consignaron escrito de reforma a la demanda, en la cual demandan el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la sociedad mercantil Cardiotron Sistemas Médicos C.A, siendo admitida la demanda, su reforma y anexos en fecha 8 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, se ordenó y libró compulsa de citación a la parte demandada, así como aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2010, compareció la abogada Belkis Cottoni, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40300, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citada. Así mismo, se decreto medida preventiva de secuestro, librándose despacho y oficio
Comparecieron en fecha 27 de julio de 2010, los abogados José Gaspar Cottoni, Belkis Cottoni y Dorly Cottoni, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 22941, 40300 y 50474, respectivamente, y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- alegan negando, rechazando y contradiciendo que la relación arrendaticia se hubiese vencido su última prorroga convencional el 15 de mayo de 2007, a través de documento firmado en fecha 10 de mayo de 2006, ya que los contratantes firmaron un nuevo acuerdo de prorroga de contrato de alquiler; negando, rechazando y contradiciendo el valor que la parte actora se imputa al documento firmado el 16 de mayo de 2007 como prorroga legal. Seguidamente en esa misma fecha compareció el alguacil Miguel Bautista, y estampó diligencia mediante la cual indicó el Tribunal que le hizo entrega de la compulsa de citación manifestándole la demandada que no firmaría el recibo de citación.
El 28 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, inscritos en el I.P.F.A bajo los Nros° 11.746 y 7.866, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito mediante el cual impugnaron los supuestos instrumentos presentados por la parte demandada, desconociendo formalmente los mismos por que no emanan de ella, basando su desconocimiento en lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, negando su poderdante las firmas apócrifas estampadas como suyas en ambos documentos; de igual manera, promovieron la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 eiusdem.
Compareció en fecha 29 de julio de 2010, la abogada Belkis Cottoni, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40.300, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429,447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, así mismo; en esa misma fecha consignaron escrito de pruebas y anexos, promoviendo la prueba de documentales, informes y posiciones juradas.
En fecha 2 de agosto de 2010, comparecieron los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11.746 y 7.866, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de pruebas, en la cual solicitan la confesión ficta de la parte demandada, reproduciendo y haciendo valer a favor de su representado lo alegado en el libelo de demanda. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad correspondiente para las posiciones juradas, así como de la prueba de cotejo e informes.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante acta levantada en fecha 4 de agosto de 2010, se llevo a cabo la designación de los expertos para la prueba de cotejo. Seguidamente comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y acordaron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de 44 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2010, se acordó suspender la causa por un lapso de 44 días contados a partir del 4/08/10 hasta el 17/09/2010 ambas fechas inclusive.
En fecha 24 de septiembre de 2010, y previo requerimiento efectuado por los apoderados judicial de ambas partes, se acordó suspender la causa por 30 días contados a partir del día 20/09/2010 hasta el 20/10/10 ambas fechas inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 7 de octubre de 2010, los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11.746 y 7.866, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y la abogada Belkis Cottoni, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40.300, apoderada judicial de la parte demandada, y consignaron escrito mediante el cual convinieron ponerle fin al juicio, en donde los apoderados judiciales de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento, a lo cual la parte demandada en nombre de su poderdante acepto el desistimiento planteado, señalando que no tiene nada que reclamar a la parte actora por costas ni honorarios, ni por ningún concepto, por lo que extienden el amplio y total finiquito de sus obligaciones derivabas de la relación arrendaticia que existió entre las partes
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Que se aprecia que en el presente caso la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, desiste de la acción y del procedimiento toda vez que las partes llegaron a una solución extrajudicial y se extinguió el interés jurídico actual, que se evidencia que dicha representación está debidamente facultado para ello, en el Poder que riela a los folios 44 al 46 del presente asunto, asimismo se observa que la parte demandada manifestó su aceptación al mismo, estando debidamente facultado para ello según se desprende del poder que corre a los autos del folio 65 al 69, ambos inclusive, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, apoderados judiciales de la Marianella Zambrano Lovera parte actora en el presente juicio, identificados al inicio del fallo, en fecha 07 de octubre de 2010, en consecuencia se declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
eli***
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