REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-M-2007-000226
DEMANDANTE: Empresa BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.440
DEMANDADO: ciudadano ANTONIO RAFAEL G+OMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.747.736., no tiene representante acredito en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13/11/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el apoderado judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano Antonio Rafael Gómez Martínez.
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que reprodujo original del pagare librado el día 25 de julio de 2005, por el ciudadano Pedro José Urbina Sosa, titular de la cédula de identidad N° 4.601.885, por la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000) a la orden de su representado, para ser pagado el 01 de septiembre de 2005, sin aviso y sin protesto, sin enmendaduras, que con dicho instrumento cambiario el ciudadano Pedro José Urbina Sosa declaró que debe y pagaría al Banco Exterior C.A, Banco Universal, o a su orden en la ciudad de caracas, el 01 de septiembre de 2005, la suma de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000) , que recibió de su poderdante en dinero efectivo y en calidad de préstamo, el cual devengaría intereses a la rata del 28% anual, que de igual manera el mismo generaría intereses hasta su definitivo pago, compensatorios o moratorios cuando correspondieran a favor del beneficiario del citado pagaré, variables y ajustables pagaderos por mensualidades anticipadas.
Aduciendo la representación judicial de la parte actora, que quedo expresado en el mencionado pagare que su poderdante era el tenedor del mismo, que sobre el mencionado instrumento de comercio se realizaron abonos a cuenta del mismo, efectuados por el ciudadano Pedro José Urbina Sosa, anteriormente identificado, quedando la deuda original reducida a la suma a cobrar por concepto de la obligación principal la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 17.777,80), que a los fines de garantizar el pago de la obligación contraída, el ciudadano Antonio Rafael Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 2.747.736, se constituyó como avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagare.
Indicando la representación judicial de la parte actora, que hasta la fecha y en virtud de las diversas gestiones efectuadas para obtener el cobro de la obligación asumida por el demandado así como de su avalista, estos se han negado a cancelar las obligaciones contraídas, razón por la cual cumpliendo ordenes de su poderdante, procedió a demandar al ciudadano Antonio Rafael Gómez Martínez, ya identificado, para que pagara o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:
Primero: en pagar la suma de diecisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 17.777,80), correspondiente al saldo deudor.
Segundo: en pagar los intereses de mora vencidos y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, mediante experticia complementaria al fallo.
Tercero: en pagar las cotas y costos del proceso.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano Antonio Rafael Gómez Martínez, para que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como termino de distancia y diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libro compulsa de citación a la parte demandada, anexo a despacho y oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz. Así mismo, se apertura el cuaderno de medidas respectivo, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 29/11/07.
Se dictó auto en fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual se dejó sin efecto el oficio N° 1554-07, librado en fecha 29/11/07, ordenándose y librándose nuevo oficio al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se ordenó agregar las resultas de citación emanada del Juzgado Primero del Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde remiten la comisión por haber trascurrido tres (3) meses sin que la parte le haya dado el impulso procesal.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dictó auto agregando las resultas de citación, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se desprende, que la parte actora no dio el impulso procesal para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Banco Exterior C.A, Banco Universal en contra del ciudadano Antonio Rafael Gómez Martínez.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/eli***
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