REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2010-001150

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial, el 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.738.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INFINITY DEVELOPMENT CORP DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 17, Tomo 1732-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alfredo Fernández Carpio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.581.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Laura Piuzzi, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.738, quien actúa en su carácter de apoderada judicial ADMINISTRADORA ONNIS C.A en contra de la empresa INFINITY DEVELOPMENT CORP DE VENEZUELA CA, por Cobro de Bolívares. Señala la parte actora, entre otras cosas, que la administración del edificio Torre Credicard, le fue otorgada a su representada, según consta de asamblea ordinaria general de propietarios celebrada el día 1 de julio de 1998, que su poderdante suscribió contrato de administración con la comunidad de propietarios del referido edificio representada por su junta de condominio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 24 de febrero de 2000, bajo el N° 63, Tomo 23; que consta a la cláusula décima tercera, que ésta autorizó a su representada para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad, de igual manera; en dicha cláusula los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuenta o recibos determinados en las cláusulas carta, sexta y séptima del mismo, y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los 20 días contados a partir de la emisión de éstos, daría lugar a los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual.

Que consta de acta de asamblea general de propietarios de la Torre Credicard, de fecha 21 de julio de 2004, que los propietarios aprobaron la ratificación al cobro que se venían realizando del 12% de interés más el cobro de la corrección monetaria a aquellos propietarios que incurriesen en el atraso en el pago de las mismas, que la sociedad Infinity Development Corp de Venezuela C.A, ya identificada; adquirió la oficina N° 13, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el 27 de marzo de 2008, bajo el N° 4, Tomo 14, Protocolo Primero; esgrimiendo la parte accionante; que la demandada con dicha compra paso a formar parte del condominio del edificio Torre Credicard, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Chacao, el 21 de octubre de 1994, bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero y sus modificaciones y aclaratorias que quedaron registradas el 4 de abril de 1995, bajo el N° 34, Tomo 3, Protocolo Primero, y el 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo Primero. Alegando la representación judicial de la parte actora, que la demandada dejó de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondientes a los meses desde diciembre de 2008 a febrero de 2010, discriminados en el libelo de demanda, y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones efectuadas para que la demandada cancelara las cuotas insolutas, es por lo que procedió a demandar a la empresa Infinity Development Corp de Venezuela, ya identificada; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en lo siguiente: Primero: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.518,88) correspondientes al capital de las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2008 a febrero de 2010.Segundo: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, los cuales fueron calculados a la rata del 1% mensual sobre el monto del capital adeudado mensualmente de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha del vencimiento de cada una, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.122,49).Tercero: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, calculados a la rata del 1% mensual desde el 1 de marzo de 2010 hasta que quede definitivamente firma la sentencia, calculados sobre el monto del capital adeudado mensualmente desde los respectivos vencimientos de cada una de las planillas. Cuarto: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente, desde sus respectivos vencimientos hasta que la sentencia deque definitivamente firme. Quinto: Las costas, costos y honorarios profesionales

Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil INFINITY DEVELOPMENT CORP DE VENEZUELA C.A., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose las correspondientes compulsas de citación el día 22 de septiembre de 2009.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alfredo Fernández Carpio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.581, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignaron escrito de transacción judicial, en el cual –entre otras cosas- se estableció lo siguiente: la demandada se dio por citada renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo en la demanda en todas y dada una de sus partes, así como en que adeuda todas y cada una de las obligaciones derivadas y contenidas en todas y cada una de las planillas de liquidación demandadas vencidas e insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 2008 hasta febrero de 2010, y la correspondiente al mes de marzo de 2010, intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios profesionales de abogados, todo lo cual asciende a la suma de sesenta mil veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 60.020,14), discriminada dicha suma en el escrito de transacción celebrada; que motivado a que la demandada no puede cancelar la totalidad de la deuda, solicitó a la parte actora cancelar dicho monto mediante cuotas, cancelando en dicho acto la suma de trece mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.849,19) que comprende el pago de los honorarios profesionales de la apoderada judicial de la parte actora, impuesto al valor agregado y las cuotas de condominio de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, Nº 03847095, de fecha 10/05/10, y el saldo restante es decir, la suma de cuarenta y seis mil ciento setenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 46.170,95) pagaderos de la siguiente manera, 4 cuotas mensuales y consecutivas para ser pagadas dentro de los primeros 15 días de cada mes calendario, a partir del mes de junio de 2010, por los siguientes montos: doce mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.424,44); trece mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 13.496,84), trece mil doscientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 13.299,13) y seis mil novecientos cincuenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.950,53) pudiéndose incluir en esta cantidad, alguna de las cuotas de condominio que se hayan vencido desde la firma de la transacción, y de no ser así la demandada se comprometió a pagar todas las planillas vencidas desde la fecha de la firma de la misma de una sola y última cuota.

Señalándose igualmente; que el capital adeudado por concepto de condominio seguirá devengando intereses convencionales de mora, calculados a la rata del 1% mensual, así como corrección monetaria sobre el saldo del capital adeudado, hasta tanto se pague la totalidad del mismo; que en caso de incumplimiento en el pago de 2 cuotas mensuales consecutivas convenidas, se considerara de plazo vencido, pudiendo la actora solicitar la ejecución, sin necesidad de notificación, precediéndose al embargo ejecutivo, mediante un solo cartel de remate, conviniendo la parte demandada que si llegase a incumplir lo pactado en la transacción dará derecho a la actora a que se le pague por concepto de cláusula penal por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100), que una vez cancelada la totalidad de la deuda quedará por parte de la actora otorgarle a la demandada el más amplio finiquito de todas y cada una de las cuotas de condominio.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora estaba plenamente facultado para transigir, según instrumento poder que cursa a los folios del 8 al 11 del expediente, y la parte demandada al momento de celebrar la transacción, consignó poder que acredita su representación, así como facultad expresa para transar, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

III
DISPOSICION

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 25/05/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA.

eli***