REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2008-000440

PARTE ACTORA: sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL CA., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1996, con el N° 01, Tomo 400-A Sgdo.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA y MARIA GABRIELA GAIVIS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.691 y 126.947, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: WILLIAM ENRIQUE CARRERO DELGADO y NELSON LEOMAR GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.239.068 y 4.2085.014, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por JUAN VICENTE ARDILA y MARIA GABRIELA GAIVIS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.691 y 126.947, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de 100% Banco, Banco Comercial CA., por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARRERO DELGADO en su carácter de deudor y al ciudadano NELSON LEOMAR GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de fiador solidario.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante dio a WILLIAM ENRIQUE CARRERO DELGADO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.00), recibido en calidad de préstamo bajo el régimen de interés a tasa variable; que el referido ciudadano se comprometió en devolver el préstamo dentro de un plazo de un 01 año mediante doce 12 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, venciendo la primera a los 30 días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito y las demás cada 30 días a partir del vencimiento de la primera cuota; así mismo consistió en que si el obligado dejare de pagar 02 cuotas de capital e intereses, su mandante considera la obligación como plazo vencido y por consecuencia de exigible el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como si fuera una obligación liquida y exigible, por ende, dicho préstamo fue entregado el 20.09.2007, al deudor venciendo la primera cuota a partir del 20.10.2007, alegando la actora que el deudor no canceló las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo que agotada la vía amistosa para el pago del monto adeudado, procedió a demandarlo por Cobro de Bolívares, así como a su fiador solidario ciudadano NELSON LEOMAR GONZALEZ SANCHEZ, y por ende demandan a los referidos ciudadanos para que paguen o sean condenados por el Tribunal en pagar:

PRIMERO: BsF. 19.133.44, monto de lo principal adeudado en razón al préstamo a interés que por documento autenticado de fecha 21.03.2007 le hizo entrega del sociedad mercantil 100% BANCO, Banco Comercial.

SEGUNDO: BsF. 400.00, por interés de financiamiento desde el 20-02-2008, exclusive hasta el 20-03-2008 inclusive a la tasa del 28% anual.

TERCERO: Los intereses de mora, calculados a la tasa dicha del 28% anual, a contar desde el 20.03.2008, inclusive, día en que cayó en mora la parte demandada hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme.

En fecha 29 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CARRERO DELGADO y NELSON LEOMAR GONZALEZ SANCHEZ para que comparecieran dentro de los veinte (20°) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, por lo que el 29 de septiembre de 2008, se procedió a librar la compulsa de Boleta de citación de la parte demandada, librándose exhorto para la practica de dicha citación al Juzgado de Municipio de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante oficio N° 1850-08.

En fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medidas, acordándose en fecha 09.10.2008, la entrega de la compulsa con el respectivo exhorto a la parte actora a los fines de que gestione la citación de la parte demandada, dejando constancia éste en fecha 14.10.2008, que retiro las mismas.

Posteriormente en fecha 15.01.2009, fueron agregadas resultas de Boleta de Citación librada mediante exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, las cuales fueron recibidas sin cumplir.

En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora sustituyo poder en la persona de la abogada YUNY CALZADILLA FRANCIS, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.266.

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 30 de Octubre de 2009, fecha en la cual la parte actora consignó instrumento poder sustitutivo en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Anónima 100% Banco Banco Universal, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil 100% BANCO, Banco Comercial., en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CARRERO DELGADO y NELSON LEOMAR GONZALEZ SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-