REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2008-002841

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PASO REAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1980, bajo el N° 21, Tomo 66-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.165

DEMANDADO: ciudadana MERCEDES LARES DE MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.208.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUVENAL JERONIMO ALFARO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.026
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 26/11/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, la apoderada judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana Mercedes Lares de Meneses .
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que la ciudadana Mercedes Lares de meneses, identificada al comienzo del presente fallo, es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 1-B, ubicado en la primera planta del edificio OCAMO, situado en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (ahora Sector Las Brisas del Prado, Calle Ecuador, Terraza A del Club Hipico, Municipio Baruta del Estado Miranda), según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 26/11/1976, bajo el N° 27, Tomo 60, Protocolo Primero, esgrimiendo igualmente que el documento de condominio esta protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1972, bajo el N° 2, Tomo 11, Protocolo Primero.

Señala la parte accionante que el mencionado inmueble lo adquirió bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, obligándose a cumplir con las disposiciones referentes a dicho régimen, aduciendo que la demandada no ha cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, negándose ésta a cumplir si obligación, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de tres mil setecientos veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.725,21), razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana Mercedes Lares de Meneses ya identificada, para que pague o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:

Primero: en pagar la suma de tres mil setecientos veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.725,21) correspondientes a las cuotas de condominio desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de octubre de 2008

Segundo: en pagar los intereses moratorios calculados al 1% mensual, por el retardo del pago de los meses de condominio insolutos calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el pago total y definitivo de los demandado y los que se sigan causando
Tercero: en pagar el monto correspondiente por concepto de indexación.
Cuarto: en pagar las cotas y costos del proceso así como los honorarios profesionales de abogados.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana Mercedes Lares de Meneses, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 21 de enero de 2009.

Compareció en fecha 03 de febrero 2009, el alguacil Julio Echeverria, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible las citación personal de la parte demandada, toda vez de que le fue informado de que la persona por el requerida había fallecido.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordeno y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo requerimiento efectuado por la parte actora.
Por nota de secretaria de fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia que una vez publicado el cartel de citación respectivo, la secretaria se traslado a la dirección suministrada por el actor, y fijo el respectivo cartel dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada Mirna Gomes de Cumare, como defensora ad litem de la parte demandada, librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha 4 de agosto de 2009, compareció el abogado Juvenal Jerónimo Alfaro Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.026, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Noris mercedes Meneses Lares de Sánchez, Esther Marina meneses Lares de Paredes, Héctor José Meneses Lares y Miguel Ángel Meneses Lares, titulares de las cédulas de identidad Nros° 984453, 1846245, 2068654 y 1747974, respectivamente, quienes son legítimos herederos de la de cujus Mercedes Marina Lares de Meneses, parte demandada y consignó escrito solicitando la suspensión de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto en fecha 10 de agosto de 2009, instando a la parte demandada y consignar copia certificada del acta de defunción de la demandada.
El alguacil Felwil Campos, compareció en fecha 24 de marzo de 2010, y estampo diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada



-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada a consignar copia certificada del acta de defunción de la demandada ciudadana Mercedes Lares de Meneses hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Administradora Paso Real en contra de la ciudadana Mercedes Lares de Meneses.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (7) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
Eli




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