REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro, del mismo domicilio, cuyo número d Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764-7. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DÍAS ALAYON y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.308.010. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000859.
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Abelardo Ferreira-Dias Alayón, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de abril de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.-
A través de auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose en emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2009, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas, librándose la compulsa en fecha 30 de abril de 2009, así como Exhorto y oficio, en virtud de que la parte demandada esta domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado la compulsa, exhorto y oficio, a los fines de gestionar la citación de la ciudadana Verónica Beatriz Pérez Rodríguez, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 04 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación emanada del Tribunal comisionado de las que se desprende la siguiente actuación del Alguacil:
“….En horas de despacho del día de hoy 23 de noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Jesús Esteban Rengel Alcalá en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expone: “Consignó en este acto compulsa librada a la ciudadana Verónica Pérez Rodríguez, en la comisión BP02-C-2009-000425, en virtud de que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal para consignar los emolumentos para mi traslado a fin de practicar la citación a que se contrae la presente comisión.- Es toco, terminó se leyó y conformes firman…”.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana Verónica Beatriz Pérez Rodríguez, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 30 de junio de 2009, fecha en la cual se le dio entrada a la comisión y se desglosó la compulsa entregándosele al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante ese Tribunal a consignar los respectivos emolumentos para el traslado a fin de practicar la citación a que se contrae la presente demanda tal y como consta en la declaración del Alguacil que cursa al folio 34, en la cual hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada.-
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 30 de junio de 2009, fecha en que se le dio entrada a la comisión y se ordenó el desglose de la compulsa entregándosele la misma al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
JENNY R., BAÉZ JARAMILLO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m),
LA SECRETARIA
JENNY R., BAÉZ JARAMILLO
DOR/JRBJ/fanny**
AP31-V-2009-000859
Quien suscribe Abg. JENNY R., BAÉZ JARAMILLO, Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº AP31-V-2009-000859 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION VENEZUELA C.A., contra la ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) del mes de octubre de 2010. Años 200º 151º
LA SECRETARIA
JENNY R., BAÉZ JARAMILLO
DOR/JRBJ/fanny**
AP31-V-2009-000859
|