REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º


No Exp. AP31-F-2010-001839.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JESUS MANUEL URBINA ALBARRAN y MERBIS ELENA CORREA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.629.053 y V-15.324.221, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado ROSALBA ROJAS, IPSA No. 59.086.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos JESUS MANUEL URBINA ALBARRAN y MERBIS ELENA CORREA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.629.053 y V-15.324.221, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado ROSALBA ROJAS, IPSA No. 59.086, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de Mayo del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de Junio del año 2.010.

En fecha 08 de Junio del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Julio del año 2.010, la Abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS, IPSA No. 59.086, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 12/07/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 26 de Julio del año 2.010, compareció la ciudadana Ligia Zulia Reyes, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del año 2.010, suscrita por la Abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JESUS MANUEL URBINA ALBARRAN y MERBIS ELENA CORREA DELGADO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que en fecha 07 de Mayo de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Propatria Barrio Mario Briceño Iragorri, casa No. 28, escalera Piñango, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que declarar.

Que es el caso, que desde hace más de cinco (05) años es decir desde el día 13/02/2004, están separados y es por ello que ocurren por ante esta Autoridad para solicitar el Divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Constancia de matrimonio en original y copia simple.
2º Copia certificada y simple de Acta de Matrimonio No. 88.
3º Copias simples de las cédulas de identidad.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en el cual se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 13 de Febrero del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JESUS MANUEL URBINA ALBARRAN y MERBIS ELENA CORREA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.629.053 y V-15.324.221, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07/05/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme consta del acta No. 88, folio 88, del año 1998.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,



En la misma fecha, siendo las (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,






Sol- No. AP31-2010-F-001839.
LS/Ejg/jc.