REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-S-2010-006325
SOLICITANTE: VIDEL EUFRACINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.517.651, debidamente asistida por el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ, IPSA Nº 124.267.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I

Se inicia este procedimiento mediante solicitud interpuesta por VIDEL EUFRACINA, debidamente asistida por el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ, por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la solicitante entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que es madre de cuatro (4) hijos, nacidos de una relación de hecho con FRANCISCO ANTONIO REQUENA MARTÍNEZ, quien en vida portó cédula de identidad Nº 1.751.733, y falleció el 09/03/2009, tal y como consta en acta de defunción la cual consignó marcada “A”; Asimismo, consignó marcada “B”, constancia de concubinato de su persona y el hoy difunto. Igualmente, consignó partidas de nacimientos de los cuatro (4) hijos, habidos durante la vida en común, en el siguiente orden: MARIA ELENA REQUENA VIDEL, MILAGROS COROMOTO REQUENA VIDEL, FRANCISCO ANTONIO REQUENA VIDEL Y DANIEL JOSE REQUENA VIDEL, titular de la cédulas de identidad Nros. 6.271.891, 6.519.753, 6.519.752 y 13.144.446, respectivamente.

b) Por todo lo antes narrado, es que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les expida TITULO O CONDICIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES DEL DIFUNTO: FRANCISCO ANTONIO REQUENA MARTÍNEZ (antes identificado), por ser ellos, los parientes que han sobrevivido a su muerte.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa, la solicitud esta fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...”
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
En el caso de Marras, al fundamentar la solicitud en la norma prevista en el articulo 937 eiusdem, se pide un pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el Tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento contencioso, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración, para así poder comparecer ante el órgano jurisdiccional a solicitar la declaración de única y universal heredera del de cujus FRANCISCO ANTONIO REQUENA MARTINEZ.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de Únicos y Universales Herederos intentada por la ciudadana EUFRACINA VIDEL, ya identificada, debe declararse Inadmisible y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (26) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
LA JUEZ TITULAR

LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


AP31-S-2010-006325
LS/Mc/br