REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
Exp. No AP31-F-2010-002976
SOLICITANTE (S): MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA, C.I. Nº V-2.126.362, representada judicialmente por los abogados MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA Y JOSÉ LORENZO FARIA, IPSA Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE DEFUNCIÓN Y ACTA DE MATRIMONIO.
I
Se inicia este procedimiento mediante solicitud presentada por la abogada MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte solicitante entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que en la partida de nacimiento de quien fuera cónyuge de su mandante CASTO ROGELIO RADA, en las partidas de nacimientos de los hijos de su mandante, ciudadanos RICARDO RADA LIENDO, ANTONIA RADA LIENDO Y JOSE IGNACIO RADA LIENDO, en la partida de defunción del ciudadano JOSE IGNACIO RADA LIENDO, y en su partida de matrimonio con el ciudadano CASTO ROGELIO RADA, determinada por el interés legitimo que tiene como accionante, por cuanto tales errores le afectan como integrante de la sucesión CASTO ROGELIO RADA, procede a solicitar la rectificación de las partidas de nacimientos, matrimonio y defunciones, según lo expuesto en el articulo 462 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE CASTO RADA.
El ciudadano CASTO RADA, venezolano, fallecido y titular de la cédula de identidad Nº 225.926, nació en Caruao, Estado Vargas el 22/05/1912, tal y como se evidencia de los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Cent5ral de Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 29/04/2008, que anexó marcada “B”. En su partida de nacimiento aparece inscrito en el Registro Civil de la Parroquia Caruao, acta Nº 32, con el nombre de CASTOR, cuando el nombre por el que se le conoció y por el cual se le expidió su cédula de identidad, contrajo matrimonio y reconoció a sus hijos, fue CASTO RADA. Por lo antes expuesto solicita se corrija el nombre en esa partida de nacimiento, en la cual aparece CASTOR, donde debería decir CASTO ROGELIO. Anexó partida de nacimiento de CASTO ROGELIO RADA, marcada “C”.
2. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO DE CASTO RADA Y MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA.
En fecha 05/10/1960, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.126.362, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 342, de la Jefatura Civil de San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de ese año, la cual consignó marcada “D”. En ese mismo acto con fundamento en el artículo 70 del Código Civil, procedió a reconocer como sus hijos a los ciudadanos RICARDO, ELIZABETH, ROGELIO, LILIA Y MARIA VICTORIA, presentados en la Jefatura Civil de San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los ciudadanos GLORIA Y JOSE IGNACIO, presentados en la Jefatura Civil de Caruao. Por error se colocó en la partida de matrimonio que reconoce a ROGELIO, cuando debería decir SILVIO ROGELIO, como se evidencia del acta de nacimiento 323, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, folio 163 del año 1957, la cual anexó marcada “E”. En esa partida de matrimonio se reconoce a la ciudadana GLORIA, cuando debería decir reconoce a la ciudadana ANTONIA, tal y como se evidencia de partida de nacimiento Nº 34, folio 17 vto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas la cual consignó marcada “F”.
3. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE ANTONIA RADA Y DE JOSE IGNACIO RADA LIENDO.
En las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE IGNACIO RADA Y ANTONIA RADA, aparecen reconocidos en nota marginal por el ciudadano ROGELIO RADA, cuando deberían aparecer reconocidos por su padre CASTO RADA, tal como se evidencia de la partida de matrimonio Nº 342, de la Jefatura Civil de San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1960, anexa marcada “D”. en su defecto partida de nacimiento Nº 60, folio 30 vto del año 1936, anexa marcada “G”, de JOSE IGNACIO RADA, aparece reconocido por ROGELIO RADA, cuando debería decir reconocido por CASTO RADA, y en la partida de nacimiento Nº 34, folio 17, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Estado Vargas de ANTONIA RADA (marcada “F”), dice reconocida por ROGELIO RADA, cuando debería decir reconocida por CASTO RADA.
4. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE RICARDO RADA LIENDO.
En las partida de nacimiento de RICARDO RADA LIENDO, nacido el 25/04/1946, tal como se evidencia del Acta Nº 3046, de fecha 22/07/1946, Marcada “H”, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto en la misma se excluye la nota marginal correspondiente, en virtud de que fuera reconocido por el ciudadano CASTO ROGELIO RADA, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 342, de fecha 05/10/1960, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, Marcada “D”.
5. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE CASTO RADA.
En la partida de defunción del ciudadano CASTO RADA, Nº 20, Tomo II, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31/12/199, la cual consignó marcada “I”, en virtud de que se repite el error de la partida de matrimonio, esto es, que deja seis hijos, a saber: MARIA VICTORIA, GLORIA, RICARDO, ELIZABETH, ROGELIO, LILIA y se omite a JOSE IGNACIO, que para esa fecha estaba fallecido, cuando debería expresar que tuvo siete hijos de nombres MARIA VICTORIA, ANTONIA, RICARDO, ELIZABETH, SILVIO ROGELIO, LILIA Y JOSE IGNACIO RADA LIENDO, este último fallecido.
6. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE JOSE IGNACIO RADA LIENDO.
En la partida de defunción de JOSE IGNACIO RADA LIENDO, registrada bajo el Nº 275, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/02/1981, la cual consignó marcada “J”, por cuanto la misma establece que era hijo de CASTOR RADA, cuando debería decir CASTO ROGELIO RADA, en virtud de que fuera reconocido por éste, según acta de matrimonio Nº 342, (antes identificada).
Ahora bien, de la revisión de las actas de proceso se observa, que se pretende la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano CASTO RADA, la cual esta registrada en el Registro Civil de Caruao del Estado Vargas; la rectificación del Acta de Matrimonio de CASTO RADA Y MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA, registrada en la Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador; la rectificación de la partida de nacimiento de ANTONIA RADA Y JOSÉ IGNACIO RADA LIENDO, registrada en la Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; la rectificación de la partida de nacimiento de RICARDO RADA LIENDO, registrada en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; la rectificación de la partida de defunción de CASTO RADA, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda y la Rectificación de la Partida de defunción de JOSÉ IGNACIO RADA LIENDO, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, en tal sentido, el artículo 501 del Código Civil señala:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Por otra parte, el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009, que entró en vigencia el 02-04-2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de la fecha antes indicada señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida…”.
Y siendo, que se pretende rectificar en una sola solicitud un acta que esta registrada en un registro del Estado Vargas, conjuntamente con actas que están registradas en los Municipios Libertador y Baruta, siendo prohibida esta acumulación, toda vez, que el articulo 501 del Código Civil, señala, que dicha rectificación debe ser por orden de un Tribunal de Primera Instancia (Ahora Municipio) a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta, es por lo que se declara inadmisible la presente solicitud y así se decide.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (07) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las (1:15 P.M), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
Exp. Nº AP31-F-2010-002976
LS/MC/néstor.
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