República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.10.1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23.08.2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-Sgdo., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25.07.2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251, de fecha 16.08.2005; institución financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución N° 142.10, de fecha 24.03.2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 09.04.2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29.09.2006 y 29.10.2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11.05.2010 y 12.05.2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30, Tomos 109-A-Sgdo. y 110-A-Sgdo., respectivamente, quién absorbió a la institución financiera BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Antonella Di Campo Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.009, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562.

PARTE DEMANDADA: Carlos Manuel González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.049.553.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante en el libelo de la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 07.10.2010, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 11.10.2010, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

La abogada Antonella Di Campo Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, solicitó medida preventiva de secuestro, de acuerdo con los argumentos siguientes:

“…Nuestra Carta Magna, en su Artículo 26, establece la Tutela Judicial Efectiva de los Órganos Administradores de Justicia, concepto éste que se encuentra íntimamente relacionado con las medidas cautelares, tal como lo expresa el Doctor Ricardo Henríquez La Roche2, de la siguiente forma:
“…pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de
tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio
esa tutela efectiva se encuentra estrechamente relacionada con las
medidas cautelares”.
Con el objeto de obtener una tutela judicial efectiva que permita a mí representado lograr la recuperación o revindicar el bien objeto de la venta con reserva de dominio, Solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la actual demanda de resolución de contrato, de conformidad con los siguientes dispositivos legales:
Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Articulo 22: “Cuando el vendedor ejerce la acción de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de la parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”.
Artículo 599, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 599, Numeral 5º: “se decretará el secuestro: (…) 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”
En avenencia con lo anterior, la medida de secuestro solicitada tiene como propósito que el accionar del aparato jurisdiccional a través de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio por incumplimiento del demandado, no pierda su eficacia o quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre todo, porque con la presente acción se intenta la recuperación o rescate del vehículo objeto del contrato, y considerando que dicho bien tiene como característica principal la movilidad, existe el temor fundado en la conducta evasiva del deudor, que una vez tenga conocimiento de la presente acción, oculte, venda o traslade el vehículo a una localidad lejana, logrando burla o desmejorar la efectividad de la acción intentada, circunstancias éstas que se pueden evitar mediante el mecanismo que tanto la ley adjetiva como ley especial establecen mediante el decreto de medida preventiva de secuestro como un mecanismo efectivo para evitar esa consecuencia negativa en el proceso, y así obtener una tutela judicial efectiva.
Por otro lado, aunado a lo antes mencionado, resulta un hecho notorio exento de probanza, la tardanza de los procesos judiciales, y el peligro que representa el transcurso del tiempo en los juicios de esta naturaleza sin una medida de precaución, puesto que el vehículo cuya recuperación se demanda, hasta tanto no se produzca la definitiva, puede sufrir deterioro, desgaste, robo ó algún otro siniestro, lo cual haría complemente ineficaz la acción ejercida por la parte actora, resultaría improductiva la labor ejecutada por el órgano jurisdiccional, se obtendría un fallo infructuoso, la insatisfacción del derecho reclamado y un lamentable sistema judicial innocuo incapaz de asegurar la efectividad del proceso.
En consecuencia, por lo antes expuesto y considerando que existe suficiencia en el documento fundamental de la demanda el cual demuestra que existe la presunción de buen derecho que ampara a mi representado, solicito se decrete medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: Marca: PEUGEOT; Modelo: 206 BLACK & Sil 1.4 SINC. 5P; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 2.008; Color: GRIS ALUMINIO; Serial Carrocería: 8AD2AKFWU8G026175, Serial de Motor: 10DBS80003318; Placa: GEF95B; Uso: PARTICULAR; Peso: 1025 Kg.; Capacidad: 5 Puestos…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí, que el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

Cabe destacar, que resulta totalmente improcedente la petición cautelar fundada jurídicamente en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en los casos en que se demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto tal disposición jurídica es clara y precisa en señalar que el secuestro allí autorizado sólo se decretará cuando se reclama la reivindicación de la cosa vendida, sin que sea extensible sus efectos a otros casos no previstos expresamente en dicho precepto legal, toda vez que las normas prohibitivas y sancionatorias son de aplicación restrictiva.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Carlos Manuel González Rodríguez, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil PS Auto El Viñedo S.A., y el demandado, en fecha 22.11.2007, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo Marca Peugeot; Modelo 206 Black & Sil 1.4 Sinc. 5P; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Año 2.008; Color Gris Aluminio; Serial Carrocería N° 8AD2AKFWU8G026175; Serial de Motor N° 10DBS80003318; Placa GEF-95B; Uso Particular; Peso 1.025 Kg.; Capacidad 5 Puestos, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas correspondientes al periodo comprendido desde el día 14.03.2009, hasta el 14.08.2010, ambos inclusive, que totalizan por concepto de cuotas vencidas más intereses convencionales y moratorios la cantidad de veintiocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 28.668,87).

En este sentido, la parte actora produjo en autos original del contrato de venta con reserva de dominio accionado, el cual fue archivado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.12.2007, bajo el N° 2830, así como impresión a tinta de la posición deudora al día 16.09.2010, con ocasión al préstamo concedido por dicha parte al comprador.

En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, por la abogada Antonella Di Campo Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra del ciudadano Carlos Manuel González Rodríguez, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003537