República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Sandro Lauro Silvestri Tarantelli y Josefa Pérez de Silvestri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.911.075 y 11.741.687, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.911.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.629.
PARTE DEMANDADA: Aracelis de Jesús Betancourt Natera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.489.661, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.462.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, en fecha 25.10.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 04.03.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 23.03.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 05.04.2010, el abogado Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 08.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
A continuación, en fecha 29.04.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada.
Acto continuo, el día 04.05.2010, el abogado Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 06.05.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, el día 20.05.2010, el abogado Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 24.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el mismo en el domicilio del demandado, siendo que el día 27.05.2010, dicho profesional del Derecho consignó las publicaciones originales del referido cartel, por lo cual ese mismo día se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 17.06.2010, el abogado Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto proferido el día 21.06.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, en fecha 19.07.2010.
Acto seguido, el día 22.07.2010, el abogado Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 26.07.2010, librándose, a tal efecto, la compulsa.
Seguidamente, el día 05.08.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, por lo que en fecha 12.08.2010, consignó escrito de contestación de la demanda.
A continuación, el día 30.09.2010, el abogado Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, en fecha 07.10.2010, la ciudadana Aracelis de Jesús Betancourt Natera, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que además solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora.
Luego, en fecha 11.10.2010, se dictaron autos a través de los cuales se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada, así como se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes. En esa misma fecha, el abogado Sandro Lauro Silvestri Tarantelli, consignó escrito a título de contradicción en contra de las defensas argüidas en la contestación y, además, escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas por auto dictado en esa fecha.
Después, el día 25.10.2010, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes.
- II -
DE LA CONCILIACIÓN
En el acta levantada el día 25.10.2010, la abogada Aracelis de Jesús Betancourt Natera, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en su condición de parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra, los abogados Erika Anaís Lairet Noria y Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Sandro Lauro Silvestri Tarantelli y Josefa Pérez de Silvestri, decidieron conciliar la controversia planteada de la forma siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio acordado mediante auto dictado en fecha 11.10.2010, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la abogada Aracelis de Jesús Betancourt Natera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.661, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.462, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. Acto seguido, se deja constancia que también se encuentran presentes los abogados Erika Anais Lairet Noria y Anibal José Lairet Vidal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.285.708 y 5.538.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.922 y 19.882, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Sandro Silvestri y Josefina Pérez de Silvestri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.911.075 y 11.741.687, respectivamente. A continuación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a un acto conciliatorio con el objeto de obtener anticipadamente una solución a la controversia planteada por las partes. Acto continuo, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Aracelis de Jesús Betancourt Natera, ya identificada, quién expone: “Me comprometo hacer entrega del inmueble ocupado en arrendamiento del presente litigio, para el día 30.01.2011, con la consignación de las llaves en la sede del Tribunal, así como de mantener la relaciones de convivencia con vecinos de la planta baja del referido inmueble en caso de que hubiere, así como cualquier perturbación de cualquier índole, es todo”. De seguida, se le concede el derecho de palabra al abogado Anibal José Lairet Vidal, ya identificado, quién expone: “En nombre de mi representados acepto el plazo propuesto por la parte demandada, a los fines de la entrega del inmueble, y pido al Tribunal se sirva homologar la presente conciliación y se de por terminado el presente procedimiento. Igualmente, me comprometo a trasmitir la inquietud presentada por la demandada, todo a los fines de que se mantenga la convivencia con quienes eventualmente ocupen la planta baja del inmueble. Finalmente, con vista a que se puso fin a la controversia vía conciliación, mi representado desiste de cualquier reclamación por concepto de costas procesales u honorarios profesionales de abogados, es todo”. En este estado, este Tribunal, tomando en cuenta que las partes llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración del presente acto, a los fines de su homologación se proveerá por auto separado. En tal virtud, se declara concluido el presente acto, siendo las once y treinta (11:30 p.m.)…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Entre tanto, el artículo 257 del Código de Procedimiento, contempla:
“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Por su parte, el artículo 261 ejúsdem, establece:
“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
Y, el artículo 262 ibídem, prevé:
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685, dictada en fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-3066, caso: Tannous Fouad Gerges, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…se debe indicar que la ‘conciliación’ no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Aracelis de Jesús Betancourt Natera, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en su condición de parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra, los abogados Erika Anaís Lairet Noria y Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Sandro Lauro Silvestri Tarantelli y Josefa Pérez de Silvestri, de quienes detentan facultad expresa para conciliar, conforme se evidencia de la lectura del poder apud-acta otorgado en fecha 25.10.2010, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado durante el acto conciliatorio no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre la abogada Aracelis de Jesús Betancourt Natera, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en su condición de parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra, los abogados Erika Anaís Lairet Noria y Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Sandro Lauro Silvestri Tarantelli y Josefa Pérez de Silvestri, durante el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 25.10.2010 y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-000746
|