REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-003108.
PARTE SOLICITANTE: CRUZ MENDEZ Y JULY LEON VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.156.462 y V-9.410.401 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: TIBISAY PERRUOLO PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.115 .
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).-
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos CRUZ MENDEZ Y JULY LEON VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.156.462 y V-9.410.401 respectivamente asistidos de la abogada TIBISAY PERRUOLO PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.115.
En fecha 14 de Octubre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CRUZ MENDEZ Y JULY LEON VILLARROEL antes identificados, debidamente asistidos de la abogado TIBISAY PERRUOLO PEREZ, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes.
II
En la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día quince (15) de Octubre de 2.010, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CRUZ MENDEZ Y JULY LEON VILLARROEL, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse llenos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos CRUZ MENDEZ Y JULY LEON VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.156.462 y V-9.410.401 respectivamente en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 12 de Junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil diez (2.010). Años 200° y 151.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
IGC/BJD/mch
Asunto: AP31-F-2009-003108
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