REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003007
PARTE ACTORA: LUIS JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 964.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA y ANA CORREDOR, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.052 y 63.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ENRIQUE FAJARDO PORTAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el ciudadano LUIS JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, parte actora, asistido del abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.635, demandó al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FAJARDO PORTAL, por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación al fondo de la demanda.
Tramitada la citación en forma personal, el alguacil encargado de la misma hizo entrega de la compulsa respectiva a la parte demandada, negándose a firma el recibo de citación, lo cual fue complementado por el secretario del Tribunal según constancia de fecha 22 de julio de 2010, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010, compareció la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FAJARDO PORTAL, asistido del abogado ALEJANDRO ENRIQUE IRIBARREN PEGAITAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.678, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, consignando un legajo de instrumentos, los cuales cursan a los folios 34 al 59 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas de pleno derecho sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando en fecha 05 de agosto el referido escrito de pruebas.
Estando la causa para dictar el fallo definitivo, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que celebró un contrato verbal a tiempo indeterminado sobre parte de un inmueble constituido por un anexo, un apartamento identificado con el N° 2, situado en la planta baja de la casa N° 209, ubicada en la calle norte 14 o Boulevard Brasil, entre las esquinas de Santa Ana y Providencia, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FAJARDO PORTAL; que desde el mes de junio de 2009, el inquilino se ha insolventado siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales; que hoy el demandado no cumple con su obligación desde el mes de junio de 2009, hasta la presente fecha, son tres meses, por lo que los mismos se hayan insolutos y en consecuencia exigibles; que sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), que corresponde a lo dejado de pagar por cánones de arrendamientos vencidos hasta la presente fecha, de los meses de junio de 2009, al mes de agosto de 2009, a razón de Bs. 400,oo mensuales.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada argumentó en su defensa que dada su situación económica, tuve un retraso y en noviembre del año dos mil nueve llegué a un acuerdo con el ciudadano Luís González en el que yo cancelaba parcialmente la deuda y fijamos un plazo tentativo para arreglar la situación; que el ciudadano Luís González me solicitó un aumento en el canon mensual y que en vista a ese aumento necesitaría me suministrara los recibos correspondientes, lo cual se negó rotundamente y que desocupara el inmueble; que el referido ciudadano me suspendió los servicios públicos y básicos necesarios; que en Amparo Constitucional en dicha audiencia admitió que se negó a recibir el canon de arrendamiento que fueron ofrecido y que efectivamente había suspendido los servicios;
Con el libelo de demanda la parte accionante acompañó documento de propiedad en copia simple, mediante el cual el ciudadano Luís Julian González González, parte actora adquirió en propiedad el inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 9, Protocolo 1. Dicho instrumento se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, acompañó a su contestación de demanda los siguientes instrumentos:
1) Constancia en copia simple de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Asesoría Legal Jurídica y Gratuita, a cuya dirección acudió la parte demandada por asesoría legal en materia inquilinaria. Dicho instrumento se valora como documento administrativo.
2) Documento en copia simple que riela al folio 35, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, remitido a la Fiscalía Superior y recibido en fecha 23 de marzo de 2010, el cual se valora administrativamente por no haber sido cuestionado;
3) Copia simple de documento emanado en fecha 22 de marzo de 2010, del Consejo de Protección del Niño, Niña del Adolescente Municipio Libertador, mediante la cual dictó Medida de Protección de Carácter Inmediato, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4) Copia simple del Acta de fecha 20 de mayo de 2010, de la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada ante el Juez Unipersonal N° 7 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la decisión de fondo de la referida Acción de Amparo Constitucional de fecha 27 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano Alejandro Enrique Fajardo Portal, contra el ciudadano Luís Julian González González. Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como bien se deriva de las actas procesales que conforman el presente expediente de marras que la representación judicial de la parte demandada argumenta que los motivos por el cual su representado, ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FAJARDO PORTAL, se encontraba insolvente es por que el arrendador demandante se negaba a recibir el pago de las pensiones de arrendamientos; es decir, una situación que según su argumentación era violentar los derechos de su representado.
A este respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La mencionada norma dictada por el legislador patrio se encuentra encaminada a la protección del débil jurídico, al amparo de los inquilinos o arrendatarios, para defensa de sus derechos de no caer en mora y evitando de esa no sean una forma no sean defraudados por el arrendador, al no querer o poder recibirle la pensión arrendaticia, con el ánimo de insolventarlo, es por ello que de acuerdo a la referida norma el inquilino podía optar en consignar en esta ciudad de Caracas, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, en la forma legalmente establecida.
La ley no exime a ninguna de las partes de ejercitar la acción cuando considere que le han sido conculcados sus derechos. La misma Constitución le ha dado ese carácter de rango Constitucional, cuando establece en su artículo 26 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El hecho que la parte demandante haya escogido la acción planteada para ejercitar su derecho de acción, no es óbice para que sea considerada que pretenda violentar los derechos del demandado. Debe por su lado su contraparte probar que ese fue la intención, con elementos sustentados en la realidad de sus argumentaciones y que de acuerdo al amplio poder del sistema probatorio en nuestro país, definir las consecuencias que impidieron solventar su situación como inquilino.
Es por ello que no existe vulnerabilidad por parte del arrendador al no recibirle el pago al arrendatario, pues éste pudo acudir a consignar las mensualidades correspondientes ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio respectivo, ante la rebeldía del propietario arrendador en recibirle el pago, y su insolvencia no puede ser opuesta al demandante bajo ese supuesto.
Es importante señalar, que el demandado quejoso en la Acción de Amparo expediente N° AP51-O-2010-8051 incoado ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 7 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, contra el ciudadano Luís Julian González González, su resultado fue satisfactorio para el querellante, toda vez que la misma fue declarada Con Lugar, ordenándose la restitución de los servicios públicos, que habían sido suspendidos de manera arbitraria por el agraviante, tales como Energía Eléctrica y Agua . Sin embargo, siendo el referido recurso Extraordinario una acción autónoma distinta a la que se ventila en éste Juzgado, toda vez que no abraza por ningún concepto a este Juicio, ni tampoco hace mención al mismo, con lo cual no incide dicha decisión en el presente proceso.
En el presente caso la parte accionante señala que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FAJARDO PORTAL, ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamientos de los meses de junio al mes de agosto de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,oo), referidas al inmueble constituido por un anexo de un apartamento identificado con el Nro. 2, situado en la planta baja de la casa identificada con el Nro. 209, ubicada en la calle Norte 14 o Boulevard Brasil, entre las esquinas de Santa Ana y Providencia, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital. Hechos estos que debió rebatir la parte demandada para desvirtuar o socavar la pretensión del accionante.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, en el contradictorio además de rechazar, negar y contradecir tanto los hechos, como el derecho esgrimido en la pretensión, no demostró los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos, referido a los pagos de los meses junio, julio y agosto de 2009, que demostraran su solvencia y así enervar a su favor una decisión satisfactoria.
Tales pruebas no socavan las pretensiones del actor en su libelo, no desvirtúa los hechos invocados por su adversario en la demanda, pues no puede pretenderse que con tales probanzas demostrar la solvencia al amparo de su defendido. De ahí que, no habiendo contradicción en la existencia de la relación arrendaticia entre los intervinientes en este proceso, tampoco en cuanto a la asunción adoptada por el demandado en virtud de asumir una posición como arrendatario.
Bastaba para el arrendador demandante señalar el incumplimiento de la obligación de pago de esos cánones por parte del arrendatario, para que éste último tuviera la carga probatoria de demostrar esa solvencia y no habiéndolo hecho en la forma más determinante posible, inexorablemente la demanda en derecho fundada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá prosperar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FAJARDO PORTAL, por DESALOJO, ambas partes plenamente identificadas en autos y en consecuencia se ordena el Desalojo de la parte demandada sobre el inmueble que viene ocupando y hacer entrega del mismo a la parte actora de manera real y efectiva, referido al inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 2, situado en la planta baja de la casa identificada con el Nro. 209, ubicado en la calle Norte 14 o Boulevard Brasil, entre las esquinas de Santa Ana y Providencia, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (bs. 1.200,oo), correspondientes a las tres pensiones insolutas dejadas de pagar, correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,oo), y los que continuaren venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los costos.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
EXP. N° AP31-V-2009-003007 ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
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