REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000876
PARTE DEMANDANTE:
GLADYS MARIA DELON FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-298.345.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO MILIANI BALZA, CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.788 y 108.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO MORATO ORTIZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.402.858.-
ROTCECH LAIRET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de Marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra el apoderado judicial de la parte actora que su representada dio en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO MORATO ORTIZ, un inmueble constituido por un la Planta Baja de una casa de habitación ubicada en las esquinas de Santa Rosa y Santa Inés, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital conviniendo en una duración de un (1) año a partir del 1 de agosto de 2009. Que se pactó un canon de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.250.00).-
Continua el apoderado del actor indicando que el arrendatario dejo de pagarle a su patrocinada el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Febrero de 2010.-
Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se les ordene el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 19.500.00) que dice le son adeudados por el uso del inmueble.-
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada ROTCECH MARIA LAIRET con quien se entendió la citación y quien en fecha 03 de Junio de 2009 contesta la demanda y en forma genérica la niega, rechaza y contradice los términos de la misma y a la par plantea y alega haber dado en pago bienes para liberarse de la obligación.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio nueve (9) al folio quince (15) del expediente instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Tercera: canon de arrendamiento; Tres Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 3.250.00) pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora…” (sic)
2. Cursa al folio veintisiete (27) del expediente instrumento privado suscrito por el ciudadano FRANCISCO MORATO ORTIZ por el cual se reconoce deudor de la ciudadana GLADIS MARIA DELON de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.36.000.00) y se compromete a pagarlos en dos meses.- En ese mismo instrumento entrega en garantía unos bienes y se compromete a transferir la propiedad de los mismos si no cumpliere.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la deuda referida en el mismo. Empero no hace merito alguno respecto al cumplimiento de la obligación de pagar el canon, ni demuestra la dación en pago invocada.-
Así en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento.- No hay prueba de que se haya cancelado la pensión de arrendamiento.-
III
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- Demostrado el arrendamiento, no existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Siendo así en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para tener como procedente la acción resolutoria que nos ocupa.
Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.19.500,00) por concepto indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble y sobre la base del incumplimiento establecido se determina que el arrendador ha sufrido un daño patrimonial al no recibir el canon y estar privado del inmueble.-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de la indemnización que asciende a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.19.500,00). Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GLADYS MARIA DELON FUENTES, en contra del ciudadano FRANCISCO MORATO ORTIZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió el inmueble constituido por la Planta Baja de una casa de habitación ubicada en las esquinas de Santa Rosa y Santa Inés, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.19.500,00) por concepto indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 04 de Octubre de 2010, siendo la 1:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-V-2010-000876
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