REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Trascripción Audiencia Definitiva
Expediente Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181)

El día catorce (14) de octubre de 2010, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, el abogado en ejercicio Carlos Víctor Sánchez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506, y por la parte demandada, sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., compareció la abogada en ejercicio Mariolga Quintero Tirado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2933; asimismo, asistió por el citado en garantía, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, el abogado en ejercicio Franklin Elioth García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “El día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva prevista en el artículo 872, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra, de la representante de la parte demandada la abogada Mariolga Quintero Tirado y por el tercero interviniente se deja constancia de la comparecencia del abogado Franklin Elioth García Rodríguez. Se le dará a cada una de las partes y al tercero interviniente cinco minutos para hacer su exposición. Puede levantarse y hacer su exposición”. Posteriormente, tomó la palabra el representante de la parte actora, el abogado en ejercicio Carlos Víctor Sánchez, quien expuso lo siguiente: “Buenos días. La demanda en este caso, radica en la ejecución de la fianza librada por el Banco Venezolano de Crédito al tercero interviniente, este caso viene como consecuencia del derrame petrolero ocurrido en Puerto de Miranda en mil novecientos noventa y siete, en el cual fueron afectados una serie de pescadores, miembros del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, que es mi representada. Esta fianza fue anulada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal de Maracaibo, en mil novecientos ochenta y mediante una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, se casó esa sentencia y se ordenó al Tribunal Superior Marítimo, establecer si fue otorgada a través del convenio marítimo o no. ¿Qué es lo que pasa? El Tribunal Marítimo, Superior Marítimo le ordena a este Tribunal establecer la validez de esa fianza y en este momento se tiene que establecer si es válida o no es válida ésta fianza, creo que este Tribunal puede considerar que estoy desviando el tema, pero si aplicamos estrictamente lo que establece la sentencia de casación, aquí lo que tenemos que establecer primeramente es la validez de la fianza otorgada antes de entrar en discusión, si se puede ejecutar o no dicha fianza, por eso solicito a este Tribunal establezca cual es el parámetro en sí de lo que se esta discutiendo en este acto. Es todo”. El Juez dijo: “Adelante doctora puede hacer su exposición”. Seguidamente tomó la palabra la abogada en ejercicio Mariolga Quintero quien expuso lo siguiente: “Buenos días. Se trata de un juicio de ejecución de fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito al propietario del buque Plate Princess, existe sin embargo, otro juicio que fue sentenciado mediante sentencia definitivamente firme el veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, según por haberse declarado sin lugar, los recursos de casación que se intentaron contra ella el ocho de octubre de dos mil seis, … en consecuencia si se trata de un juicio que se condenó en el expediente ciento cuarenta y uno, al Capitán del buque, en consecuencia al propietario, a pagar el monto de la fianza que era el fondo de limitación, que pague la cantidad por la cual se constituyó la garantía del fondo de limitación de responsabilidad que es lo que representa mi cliente y ahí se establece en consecuencia esa condena por el Capitán y por la tanto, aquí se podría condenar dos veces al Banco Venezolano de Crédito, a raíz del otorgamiento de esa fianza, igualmente eso hace inadmisible por lo tanto el presente juicio, ese es un punto previo. Hay otro punto que hace también inadmisible y es que esa fianza se refiere al fondo de limitación, la responsabilidad como usted sabe no se puede demandar directamente, sino que el Juez a prorrata, el Juez competente a prorrata, debe pagar la fianza en función de la sentencia definitivamente firme que se haya producido con ocasión de este derrame petrolero y que se haya sido declarado con lugar los daños y perjuicios, también alegamos que hay falta de cualidad, tanto de la parte actora, porque la parte actora el Sindicato no puede ser el demandante, y él no es el representante a su vez de los ciudadanos que se presumen que sufrieron los daños, el asume la representación directamente…; igualmente hay falta de cualidad de la parte demandada porque señalamos que no se puede demandar al Banco Venezolano de Crédito como el otorgante de la fianza sino que ya precluyó o terminó el juicio donde se demandó al propietario y deben terminar los demás juicios que se hayan intentado con motivo de este derrame, para que el Juez competente…, a prorrata de esta fianza, igualmente impugnamos que no hay interés por parte del Banco Venezolano de Crédito, en verdad no le interesa el daño o no, simplemente el otorgante de la fianza. Por otra parte, nosotros impugnamos la cuantía de la demanda por que la fianza fue otorgada con una cantidad inferior a la señalada, con respecto a la indicación o al alegato que hace. La parte actora en este momento su apoderado judicial de que se refiere a la validez de la fianza…, eso no forma parte del tema decidendum porque no forma parte ni del libelo de la demanda, ni de los alegatos del libelo, ni de los alegatos de la demandada. Por otra parte, en el expediente ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres, ya se discutió este punto y el Juez Superior en esa misma sentencia, señala que ese fondo fue debidamente constituido, la parte actora en ese expediente ciento cuarenta y uno, y aún en los informes presentados en la alzada, señalan la renuncia a cualquier objeción que le haya hecho a la validez de la fianza y esa sentencia es…, porque es la misma parte actora en este juicio que confiesa que esa fianza es válida, insuficiente y en consecuencia el Juez así lo tiene y ordena cancelar dicha fianza, por lo tanto, primero porque no forma parte del remate judicial y segundo… el caso extremo eso ya fue resuelto por sentencia…, cosa juzgada y es vinculante para este Tribunal porque se trata de la misma causa, del mismo objeto y si bien cambia la parte demandada el Venezolano de Crédito es simplemente…, del propietario del buque. Es todo”. El Juez dijo: “Se le da la palabra al representante del tercero interviniente. Puede tomar la palabra por favor”. Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio Franklin García quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, Secretario, colegas. Estamos ante un juicio por daños y perjuicios incoado por el Sindicato, la demanda es muy clara el tema decidendum versa sobre un incidente por derrame de lastre, culminado con crudo en el año noventa y siete, esto quiere decir que estamos íntimamente ligados por un hecho común…, se ha ventilado en otro juicio en el expediente ciento cuarenta y uno, llevado por este Tribunal el cual ya fue sentenciado por sentencia de fecha ocho de octubre, este mismo hecho, esta misma circunstancia y no solamente este mismo hecho, sino que tenemos identidad de partes, es el Sindicato quien ha demandado al armador y en este caso estamos en el día de hoy, ha demandado al Banco también, por las mismas razones, eso es lo que se desprende del libelo de demanda que pretenden que sean indemnizados también por el Banco, hecho este que sería asombroso que fuese a tener éxito porque pienso y es lógico que no podemos ser juzgados por un mismo hecho en dos causas distintas en una misma sede del Tribunal Marítimo, y la razón de ello pues, esta demanda debió haberse declarado inadmisible por esta misma situación, por identidad de parte y por el mismo carácter. Nos sorprende sobre medida este hecho nuevo que ha sido traído el día de hoy y que ya se ha informado en algunos escritos, donde se hace referencia a la insuficiencia o no de la fianza, o a la existencia o validez de la misma, si la parte actora el Sindicato, tanto en el expediente ciento cuarenta y uno, en todo el procedimiento, tanto en el procedimiento incoado en primera instancia, en el superior y hasta en el Tribunal Supremo de Justicia, de manera global ha venido aceptado la limitación de responsabilidad que mi representado presentó y la cual fue declarada sin lugar en primera instancia, fue ratificada la limitación en el superior y no obstante de eso, todas las partes que acudimos al Tribuna Supremo de Justicia, en este juicio que es idéntico en todas sus partes, no se tomó el tema de la limitación; es decir, que hay un reconocimiento expreso de que si existe el fondo de limitación y obviamente ese fondo de limitación esta constituido con la fianza que pretende el Sindicato ejecutar a través de este procedimiento, el cual es inadmisible por cuanto toda vez que tengamos cosa juzgada formal, en la misma sentencia que ha establecido cual es el procedimiento, ha establecido una experticia complementaria del fallo la cual tiene un límite en la misma sentencia, que este Tribunal dictó en el expediente ciento cuarenta y uno, más allá de eso es claro de que existe una limitación de responsabilidad, que el Banco lo constituyó expresamente tal cual como lo reza el propio texto de la fianza, y en ese sentido es claro que existe un fondo de limitación de responsabilidad y ha sido determinado, en primera instancia, en el superior, inclusive en el Tribunal Supremo de Justicia, razones por la cual la demanda intentada por el Sindicato y los que estamos llamados como terceros, debe declararse inadmisible, sin lugar y debe ser condenado en costas por tratar o pretender una indemnización doble, por identidad de partes en juicios distintos, por eso nos sorprende que ahora ha cambiado totalmente el argumento señalando de que lo que queríamos saber es si la fianza o no esta válida, cuando ya han tenido suficientes recursos para haberla impugnado y no lo hicieron, tanto en el superior repito como el Tribunal Supremo de Justicia, esto es indiscutible de que la fianza existe y que ellos están conformes con la fianza porque hubiesen utilizado los elementos y tenían todas la garantías procesales para haber recurrido ante una insuficiencia de la fianza, en este sentido solicito se declare inadmisible la demanda, y en el caso de que no se declare inadmisible, se declare sin lugar la demanda, por cuanto esto viola principios procesales consagrados inclusive en el artículo mil trescientos noventa y seis, perdón mil trescientos noventa y cinco ordinal número tres, donde habla de las prohibiciones establecidas por la ley, donde claramente existe una prohibición a los órganos jurisdiccionales de no sentenciar o no tomar un juicio donde hay identidad de partes y volver a tener una cosa juzgada, lo cual va obviamente en contra de cualquier principio inclusive constitucionalmente garantizado a los justiciables”. El Juez dijo: “Puede tomar asiento. El Tribunal se va a retirar”. La abogada en ejercicio Mariolga Quintero dijo: “¿No nos va a dar otra oportunidad de intervención?”. El Juez dijo: “El artículo ochocientos setenta y dos, dice que es una breve exposición, no habla de replicas, ni de contrarréplicas, habla de una breve exposición como se señaló al principio, que se le iba a dar a cada una de las partes cinco minutos para hacer su exposición”. La abogada en ejercicio Mariolga Quintero dijo: “¿Me puede dar permiso para decirle una cosa?“. El Juez dijo: “Es que ya las exposiciones se terminaron doctora, las formas procesales son de orden público y usted lo sabe y ya presentaron sus alegatos en el juicio”. La abogada en ejercicio Mariolga Quintero dijo: “Las formas ceden, la partes están de acuerdo”. El Juez dijo: “Doctora le estoy diciendo que la exposición de las partes está señalada en el artículo ochocientos setenta y dos y habla de una breve exposición de cada uno, dice previa una breve exposición oral de la actora y el demandado; es decir, una sola”. La abogada en ejercicio Mariolga Quintero dijo: “En el otro juicio usted dio oportunidad de replica y de contrarréplica”. El Juez dijo: “En ninguna oportunidad yo he dado oportunidad de replica, ni de contrarréplica, salvo que se trate de un amparo. Me voy retirar por un lapso máximo de treinta minutos, después retornaré para la dar la motiva y la dispositiva del fallo”. Una vez transcurrido el tiempo, el Juez regresó a la Sala indicando: “Como punto previo a la decisión de mérito que corresponde ser dictada en este caso, pasa este Tribunal a resolver la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda. Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso. (Ver: Sentencia No. 449 del 16 de abril de 2008. Sala Político Administrativa). La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella "...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183). Así las cosas, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En este sentido, la representación judicial de la demandada alegó la falta de cualidad pasiva con fundamento en la circunstancia de que la fianza otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de junio de 1997, por la cual se le había demandado, había sido establecida para constituir el fondo de responsabilidad, a los fines de responder de los daños causados por el derrame de crudo en el muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia, provocado por buque tanque “PLATE PRINCESS”, propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., sociedad mercantil domiciliada en Valetta, Malta, ocurrido en fecha el día 27 de mayo de 1997, así como para garantizar las resultas de los juicios incoados contra el propietaria del referido buque.A este respecto, se advierte que la fianza objeto del litigio se constituyó: “...para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar a los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o cualquier medio de autocomposición procesal debidamente homologado por los Tribunales respectivos y bajo los términos de LA CONVENCIÓN hasta una límite máximo conforme a lo previsto en el artículo V de LA CONVENCIÓN de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982.959,95). Esta garantía queda sometida expresamente a las leyes de la República de Venezuela y a la Jurisdicción del Tribunal venezolano competente. La Fianza se mantendrá vigente hasta tanto concluyan los procesos judiciales…”. Ahora bien, la fianza fue constituida con el propósito de beneficiarse de la limitación de responsabilidad, para lo cual se constituyó un fondo mediante una fianza bancaria, en virtud de lo establecido en el artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de la Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, que al efecto señala lo siguiente: ARTÍCULO V 1. El propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 2.000 francos por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 210 millones de francos. 2. Si el siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa del propietario, éste no podrá valerse del derecho a la limitación prevista en el párrafo 1 de este Artículo. 3. Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este Artículo, el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en virtud del Artículo IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el Tribunal u otra autoridad competente. 4. El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones previamente aceptadas. 5. Si antes de hacerse efectiva la distribución del fondo el propietario o cualquiera de sus dependientes o agentes, o cualquier persona que le provea el seguro u otra garantía financiera a resultas del siniestro, hubiera pagado indemnización basada en daños por contaminación, esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, a los derechos que la persona indemnizada hubiera recibido en virtud de este Convenio. 6. El derecho de subrogación previsto en el párrafo 5 de este Artículo puede también ser ejercitado por una persona distinta de las mencionadas en el mismo respecto de cualquier cuantía de indemnización basada en daños por contaminación que esa persona haya pagado, a condición de que tal subrogación esté permitida por la ley nacional aplicable al caso. 7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede verse obligado a pagar posteriormente, en todo o en parte, una suma respecto de la cual se hubiera beneficiado del derecho de subrogación previsto en los párrafos 5 o 6 de este Artículo si la indemnización hubiera sido pagada antes de distribuirse el fondo, el Tribunal u otra autoridad competente del Estado en que haya sido constituido el fondo podrá ordenar que sea consignada provisionalmente una suma suficiente para permitir que esa persona pueda resarcirse de sus derechos imputables al fondo. 8. Cuando el propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente sacrificios razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación, su derecho a resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma preferencia que las demás reclamaciones imputables al fondo. 9. El franco mencionado en este Artículo será una unidad constituida por sesenta y cinco miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas. La cuantía mencionada en el párrafo 1 de este Artículo será convertida en la moneda nacional del Estado en donde se constituya el fondo efectuándose la conversión según el valor oficial de esa moneda con relación a la unidad definida más arriba, el día de la constitución del fondo. 10. Para los efectos de este Artículo se entenderá que el arqueo del barco es el arqueo neto más el volumen que para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas. Cuando se trate de un barco cuyo arqueo no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el cálculo del arqueo, se supondrá que el arqueo del barco es el 40 por ciento del peso en toneladas (de 2.240 libras) de los hidrocarburos que pueda transportar el barco. 11. El asegurador u otra persona que provea la garantía financiera podrá constituir un fondo con arreglo a este Artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que si lo constituyera el propietario. Puede constituirse ese fondo incluso si hubo falta concreta o culpa del propietario, pero dicha constitución no limitará los derechos de resarcimiento de cualquier acreedor frente al propietario. De manera que al haber sido otorgada la fianza bancaria para garantizar las resultas de los juicios que se interpusieran en contra del propietario del buque tanque “PLATE PRINCESS”, para responder de los daños causados por el derrame y en los términos de la CLC-69, debemos entender que fue constituida como fondo de responsabilidad, para gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad, lo que quedo evidenciado en sentencia del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional (Ver: sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, Exp. Nº 2009-000192), así como en decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que los reclamantes concurran una vez que la responsabilidad del agente del daño ha sido establecida, caso en el cual se procedería a la ejecución de la fianza, por lo que mal podría entablarse demanda autónoma en contra de la fiadora Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., en razón de lo cual debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada por el apoderado de la parte demandada. Así se declara.- De esta manera, este Tribunal advierte que la presente demanda no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo II, numeral 8 del CLC 69, que permite una acción judicial directa en contra del asegurador o el garante financiero del propietario del buque, enmarcada dentro de la exigencia contemplada en el texto internacional que requiere de un certificado que demuestra la cobertura de un seguro de responsabilidad civil, puesto que la demanda no fue incoada en contra del seguro o del garante financiero que amparaba al buque al momento del siniestro. Así se declara.- En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso decidir el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara. DECISIÓN: Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso EL SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., así como la intervención del tercero ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión”. Se declaró terminada la audiencia.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Expediente N° TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181)