REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, promovió pruebas instrumentales y prueba de testigos.
Ahora bien, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas mediante escrito de fecha catorce (14) de junio de 2010, por lo que ratifica el contenido del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a las pruebas instrumentales de cada uno de los documentos señalados en el escrito de contestación de la demanda; este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Tribunal está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se declara.-
Con respecto al valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2009, en el expediente Nº 2009-000274 y de la sentencia dictada en el expediente Nº 2009-000329; este Tribunal observa, que las mismas no pueden ser traídas a este juicio como medios probatorios, ya que son sentencias que cursan en otros expedientes, que son la consecuencia de alegatos y probazas que fueron valoradas en otros procesos; adicionalmente las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso, en virtud de lo cual se declaran inadmisibles. Así se declara.-
De otro lado, en cuanto al valor probatorio de los convenios cambiarios pronunciados por el Banco Central de Venezuela; este Tribunal no lo admite puesto que dichas normas jurídicas se refieren a aspectos que recaen dentro del principio iura novit curia, y el derecho no es objeto de prueba. Así se declara.-
En relación con el valor probatorio de la copia del Cuadro-Recibo de la póliza identificada con el Nº 01-4-1000108; este Tribunal observa en cuanto a dicha documental que el juzgador debe valorar todas las pruebas que constan en autos, sin necesidad de que sean promovidas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será analizada en la definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.876, este Tribunal observa que:
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Así las cosas, este Tribunal observa que el testigo fue promovido oportunamente con la contestación, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación posterior, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y la testimonial será evacuada en la audiencia o debate oral. Así se declara.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Exp. 2009-000276