REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
Mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos, solicitó la reposición de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, en su escrito el ciudadano FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, antes identificado, señaló:
“Es el caso ciudadano Juez que, estando en fase de ejecución, procedió el Juzgado a proveer en contra de lo condenado; al hacer una errónea aplicación de lo sentenciado en contra de nuestra representada en dicha causa; puesto que en forma equivocada se solicitó una experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela; lo cual arrojó como resultado una incomprensible e inejecutable comunicación del Banco Central de Venezuela, en la que no se refleja la naturaleza de los Derechos Especiales de Giro como factor de corrección monetaria.
Ante tal irregularidad, procedimos a ejercer apelación en contra de la negativa de aclaratoria de la sentencia del 16 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2010 negó la apelación ejercida en tiempo hábil; y adicionalmente procedió a promover en contra de lo condenado, no sólo al errar en la aplicación de lo ordenado a pagar a mi representada; sino que en forma incomprensible y contraviniendo todas las sentencias de fondo de la causa ordenó embargo por todas las costas procesales de la causa, las cuales corresponde pagar a la parte demandante; tal y como fue ordenado en sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Inclusive, nos sorprenden las irregularidades que ocurridas durante el trámite de la ejecución dado que, en ningún momento se determinó el tiempo para que pudiese ejecutarse voluntariamente la sentencia con indicación expresa, específica y determinada de la cantidad ordenada a pagar por mi representada; fue librado un mandamiento de ejecución que no determina cuanto debe embargarse en caso de versar dicho embargo sobre cantidades de dinero; todo lo cual nos obliga a solicitar la reposición de la causa la momento de fijar la oportunidad para que se presente la experticia complementaria del fallo, o subsidiariamente, al momento en el cual se fije el lapso de cumplimiento voluntario, especificación numérica de la cantidad que debe ser pagada por la demandada; reposición que formalmente solicitamos en este acto.
La reposición solicitada, esta dirigida a garantizar el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y el Principio de la Doble Instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales han sido violados al negársele a mi representada la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia y posteriormente, negársele la aclaratoria y su apelación respectiva.
Adicionalmente, solicitamos al ciudadano Juez que, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 99 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y siendo que la medida de embargo ordenada por el Juzgado recae sobre VIOR AIRLINES, C.A., empresa que presta el servicio público de transporte aéreo, se ordena la notificación a la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Procuradora General de la República; y en consecuencia se suspenda el presente juicio por 45 días siguientes a la constancia en autos de la notificación a la Procuradora”.
I
MOTIVACIÓN
Para pronunciarse en cuanto a la solicitud de reposición presentada por la parte demandada, este Tribunal observa:
En reiteradas oportunidades ha establecido el Máximo Tribunal de la República que las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias SPA Nº 01248 del 19/08/2003 y Nº 00050 del 3/02/2004).
Así las cosas, se advierte que por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, esta Tribunal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijándose un lapso de diez (10) días como lapso para cumplir con la decisión definitiva.
Ahora bien, la parte demandada alega que desconocía el monto que debía pagar a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia.
A este respecto, este Tribunal considera, que lo condenado se desprende de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, así como de la experticia complementaria del fallo que fue realizada por el Banco Central de Venezuela.
Es este sentido, la parte demandada, en caso de haber considerado que tenía algún motivo para objetar la ejecución voluntaria, debió haber planteado la incidencia contemplada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretender que en esta etapa del proceso que se reponga a la fase para el cumplimiento voluntario, puesto que tal reposición sería inútil, en virtud del auto que decretó la ejecución forzosa, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, en el que se determinó el monto para proceder a la ejecución forzosa del fallo.
Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente que una vez transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se decretó la ejecución forzosa del fallo y se libró mandamiento de ejecución; en el mismo, se ordenó el embargo ejecutivo del doble de lo condenado más las costas; sin embargo, en el presente caso no hubo condenatoria en la sentencia de primera instancia confirmada en la apelación, en lo relacionado con las costas, como acertadamente lo señaló el solicitante, puesto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de la ley adjetiva civil, ninguna de las partes resultó totalmente vencida, por lo que se incurrió en un error involuntario en el mandamiento de ejecución.
En este sentido, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598...”. (Subrayado por el Tribunal).
Por su parte, el artículo 285 del Código Procesal Civil dispone:
“...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...” (Subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, en virtud de la denuncia realizada por la parte demandada en su solicitud, debe este Tribunal dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en el presente juicio, el cual puede ser revocado o reformado, por tratarse de una providencia de mero trámite o de mera sustanciación en esta fase de ejecución de la sentencia definitiva.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil las aeronaves propiedad de la accionada pueden ser objeto de embargo ejecutivo. Adicionalmente, otros bienes propiedad del ejecutado, auxiliares y necesarios para la prestación del servicio de transporte aéreo, pudieran resultar también embargados ejecutivamente.
A este respecto, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República establece:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (Resaltado por el Tribunal).
En este sentido, al tratarse de bienes que están afectos a un servicio público, y como quiera que el mandato de ejecución forzosa no hace distinción entre los bienes que pudieran ser objeto del embargo ejecutivo, debe este Tribunal ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, antes de proveer lo conducente en lo atinente a emitir un nuevo mandamiento de ejecución, a los fines de que se tomen las previsiones del caso para que no se suspenda el servicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada.
SEGUNDO: REVOCA el mandamiento de ejecución librado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 y ORDENA a la parte actora que consigne en el expediente el mandamiento de ejecución que había sido retirado.
TERCERO: ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, ello de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos tal notificación, se suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), siendo la 9:00 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se publicó y se registró sentencia, siendo laS 9:05 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
Exp. TI- BP02-V-2005-0015539 (2007-000160)
FVR/ac
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