ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001967
PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES
PARTE DEMANDADA: EL PAIS TELEVISION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 25 de octubre de 2010, a las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana DEXABET ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.915.459, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.176, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZALAZAR, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL ACCIONANTE”, por una parte y por la otra, la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, siendo reformado totalmente el documento constitutivo y estatuario mediante Asamblea General Extraordinaria presentada en el mencionado registro en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro, parte demandada en el presente procedimiento representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.246.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.243, apoderado de la referida empresa, según se evidencia de instrumento poder cursante en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA ACCIONADA”, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento a través de una Transacción celebrada en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL ACCIONANTE”, sigue procedimiento judicial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales en contra de “LA ACCIONADA”, afirmando haber prestado servicios personales, en forma exclusiva, ininterrumpida, dependiente y subordinada a favor de ésta, desempeñando el cargo de “Moderador” desde el día 01 de noviembre de 2006, hasta el día 14 de noviembre de 2009, fecha en la que renunció en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando a favor de la “LA ACCIONADA”. Sostiene que devengó como último salario mensual, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.664,00), equivalentes a un salario diario de Bs. 155,46, demandando en el presente procedimiento, el pago de las diferencias por prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así como el pago por concepto de diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente demanda la cancelación de la corrección monetaria y de los intereses moratorios generados hasta el momento en que se produzca el efectivo pago, exigiendo en total la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 48.139,00).
SEGUNDA: “LA ACCIONADA”, por su parte, niega y rechaza la existencia de las supuestas diferencias demandadas, toda vez que al momento en que culminó la relación de trabajo, procedió a cancelarle a “EL ACCIONANTE” la cantidad de QUNICE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES con 66/100 (Bs. 15.715,66), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cuyo pago fue debidamente aceptado por el trabajador en señal de aceptación. Así mismo, rechaza el supuesto salario mensual aducido en el escrito libelar, siendo que verdaderamente el último salario mensual devengado por “EL ACCIONANTE” fue por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). En consecuencia, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza el pago de cualesquiera conceptos y cantidades derivadas de la relación sostenida y su terminación, toda vez que los pretendidos conceptos, fueron cancelados en su totalidad, oportunamente y atendiendo a lo legal y contractualmente adeudado.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento, llevado por el Juzgado 35° Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001967. Así mismo, “LA ACCIONADA” a los fines de esta transacción reconoce y acuerda conceder a “EL ACCIONANTE” por concepto de “Honorarios Profesionales Pendientes”, una cantidad única de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), cantidad ésta que será cancelada a “EL ACCIONANTE” en este acto, mediante un cheque No. 93-71707218, del Banco Fondo común por la cantidad antes mencionada (Bs. 19.000,00) a nombre del ciudadano JOSÉ SALAZAR
CUARTA: “EL ACCIONANTE” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada le adeuda con motivo de la relación sostenida, ni por ninguno de los conceptos laborales pretendidos, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que nada se le adeuda por concepto y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente, ni padeció ninguna enfermedad que pueda considerarse como profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA” y las otras que puedan conformar el mismo grupo de empresas relacionadas, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA ACCIONADA”, con motivo de la relación sostenida o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo una vez que conste en autos la cancelación del pago único acordado se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez
Abg. Gloria García Guzmán
Apoderada parte actora
Apoderado parte demandada
La Secretaria
Yairobi Carrasquel Leon
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