REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004802
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:
En cuanto al capítulo II, denominado Pruebas documentales, promovió los instrumentos marcados prueba pública uno, prueba pública dos, A, B, C, C1, D, E, E1, E2, E3, F, F1, F2, G, H, I, J, K, L, L1, M, M1, N, Ñ, Ñ1, O, O1, P. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las instrumentales rielan desde el folio 02 al 313 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente.
En cuanto al capítulo III, denominado de la exhibición de documentos, particular primero, promovió la exhibición de la carta de renuncia. A los fines de su admisión este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.” (Subrayado de este Tribunal)
“(omisis)”
Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia del documento cuya exhibición promueve, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido del mismo, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem. Así se establece.-
En cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras D, desde la E hasta la E3, G, H, H1, I, J, K, L, L1, prueba pública uno y prueba pública dos. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal ordena a la parte demandada que exhiba o entregue los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
En cuanto al capítulo IV, denominado de la inspección judicial, promovió la inspección judicial en la oficina de Banesco Casa de Bolsa o en la sociedad mercantil que sustituyó la mencionada casa de bolsa y en la oficina de Multiplicas Casa de Bolsa, en los siguientes términos que en su parte pertinente se transcribe: “…que existen varios contrato de mutuo adicionales entre Banesco Casa de Bolsa y la Arquitecto Haydee Araujo, y todas las compras de productos financieros…, que Banesco Casa de Bolsa desaparece para convertirse en Multiplica Casa de Bolsa motivo por el cual estamos en presencia del mismo patrono demandado…, ¿cómo una trabajadora puede y dispone de cantidades de salario en bolívares y dólares para tener un portafolio que supera su salario?...”.
A los fines de su admisión este Tribunal l observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Acerca de la inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”
Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., dictada por la Sala Político Administrativa, en el presente caso observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte podrían ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al capítulo V, denominado declaración de parte, solicitó la declaración de parte de la arquitecto Haydee Araujo, siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las preguntas que formule el juez de juicio, constituyen una prueba de uso potestativo por parte del Juez, en consecuencia este Tribunal niega su admisión, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1866 de fecha 15 de Diciembre de 2009, Exp. Nº 08-906, en la cual refiere que la Sala acogió mediante sentencia Nº 1447 de fecha 6 de octubre de 2009, los argumentos expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de Noviembre de 2008, según la cual este medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del juez emplearlo.
En cuanto al capítulo VI, denominado indicios y presunciones, observa este Tribunal que son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
Asunto AP21-L-2009-004802