REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005637

PARTE DEMANDANTE: MARIA NELLY HENAO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.680.929.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR LUCENA SALAS y DOUGLAS JESUS YANES REYES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.664 y 46.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, MARIANN SALEM PEREZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 98.403, 123.685, 67.150 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 03 de noviembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 05 de noviembre de 2009 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de julio de 2010 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 13 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 07 de octubre de 2010 se dictó el dispositivo en forma oral.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 1995; que se desempeñaba como Asesor de Finanzas, teniendo a lo largo de su relación laboral un excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones; que para finales del año 2001 la empresa inició una fuerte reducción de personal, lo que trajo como consecuencia que de 06 analistas que tenía bajo su cargo, solo quedaron 02, lo que aumentó su carga de trabajo; que a mediados del año 2003 se produjo una nueva reducción de personal y las 02 analistas que quedaron fueron obligadas a renunciar quedándole todas las funciones en su área; que a pesar de la inmensa carga que tenía comenzó a no ser tomada en cuenta por los directivos y gerentes, no era convocada a las reuniones de staff, después de haber alcanzado durante muchos años de relación efectiva evaluaciones por encima del promedio; que a raíz del cambio de supervisor inmediato cuando comenzó a ser evaluada en forma deficiente; que comenzó el hostigamiento, los constantes reclamos, de mala fe y de la presión con el objetivo de lograr destruir su carrera; que a raíz de este acoso comenzó a estar bajo un estrés muy fuerte hasta llegar a un estado de depresión; que en fecha 01 de octubre de 2003, se le asignó un pasante para que le ayudara pero su ayuda no sirvió de mucho; que el nivel de estrés y de depresión se hacía cada vez más insostenible, por lo que acudió a consulta con un Psiquiatra – Psicoterapeuta en fecha 02 de febrero de 2004; que en fecha 13 de febrero de 2004 asistió para realizar terapia para lograr soportar la carga de trabajo; que en fecha 17 de junio de 2005 llegaron las evaluaciones, recibe una llamada del Gerente General Corporativo informándole que la peor evaluación era la de ella; que en ese momento sufrió una crisis tremenda; que en fecha 20 de julio de 2005 se dirigió al Hospital de Clínicas Caracas en busca de ayuda médica, enviando el reposo a su trabajo; que en fecha 12 de agosto de 2006 se reincorpora a su puesto de trabajo; que desde el mes de septiembre de 2005 comienza a sentir un fuerte dolor en el hombro derecho, acude al médico; que en fecha 22 de septiembre de 2006 llega a su oficina y se da cuenta que no puede ingresar al sistema; que en fecha 19 de octubre de 2006 bajo coacción suscribió con la empresa un acuerdo transaccional en franca violación de sus derechos; que en fecha 19 de octubre de 2006 solicita investigación de puesto de trabajo; que en vista de que fue procedente la denuncia se procedió en fecha 20 de octubre de 2006 a impugnar acta transaccional, razón por la cual reclama indemnización por enfermedad ocupacional derivada del acoso laboral Bs. 1.355.327,73; por Daño moral Bs. 600.000,00.

Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice los hechos de la parte actora; señala la aplicación de la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional; señala el hecho ilícito, la relación de causalidad y estimaciones sobre el daño moral; rechaza pormenorizadamente los alegatos y pretensiones demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez expuesto lo anterior, se hace necesario entrar a conocer del fondo de la controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente ocupacional del trabajador, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, en este sentido se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
A continuación se analizarán las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, carnet de identificación, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, constancia de trabajo, planilla de movimiento de personal, planilla de promoción y ajuste de sueldo, comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, planilla de incremento salarial, todas estas documentales se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que todos estos hechos fueron admitidos. Así se decide.-
- Marcado “I”, “J”, “K” correos electrónicos, no se les confiere valor probatorio, por no cumplir con los requisitos con la Ley de Mensajería. Así se decide.-
- Marcado “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” referencias personales, diplomas de reconocimiento, todos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
- Marcado “R” carta de renuncia, de fecha 22 de septiembre de 2006, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se decide.-
- Marcado “S” escrito de transacción laboral, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se decide.-
- Marcado “T” escrito de impugnación de transacción laboral, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se decide.-
- Marcado “I”, “2”, “3”, “4” solicitud de evaluación de puesto de trabajo, investigación de origen de enfermedad, se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se decide.-
- Marcado “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, cita de consulta psicológica, informe psicológico, informes médicos, recibos de pagos de consultas, récipes médicos, no se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado “B” copia de transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora ya se pronunció.
Marcado “C”, “D”, “E1” a “E15” forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, certificados de registro de los delegados de Prevención, a los que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” resolución N° 6228 que contiene la norma técnica para declaración de la enfermedad ocupacional, se consigna a fines ilustrativos.
Prueba de Informes: Esta prueba fue admitida y se libraron el oficio respectivo a INPSASEL y al IVSS no constando las resultas de éste último y rielan de los folios 28 al 101 las resultas de INPSASEL, consignadas por la actora en la Audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

La actora alega una Enfermedad ocupacional realizando una labor de un servicio prestado por 11 años y 4 meses, ocupando el ultimo cargo como Asesor de Finanzas, alega igualmente haber sido excelente trabajadora y responsable, logrando ascensos es a partir del año 2001 que comienza a sentirse hostigada y obligada lo que le trae como consecuencia a lo largo de su relación laboral la firma de su renuncia bajo presiones, que la saturaban en el horario, sobrecarga de tareas; que el año 2002 empieza a sentir presiones psicológicas, diagnosticándose estrés laboral, depresión, estrés traumático y psicosocial todo ello le produce demandar la respectiva enfermedad ocupacional, sus indemnizaciones y daño moral.

La parte demandada niega la labor que la labor prestada por la actora durante su relación de trabajo le haya originado la enfermedad ocupacional alegada por esta, y que tenga nexos de conexidad y causalidad con su representada ya que carece de una causa principal que haya originado dicha enfermedad y en consecuencia las subsiguientes causas de esta enfermedad, igualmente niega que se adeude conceptos por indemnizaciones por dicha enfermedad y por daño moral.

La controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de una enfermedad ocupacional, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el presente caso le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad que padece sea a causa de la labor prestada a la demandada.

En el caso de marras se observa que, fueron consignadas por la parte actora expediente administrativo llevado por INPSASEL, y a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, y que por tratarse de funcionarios públicos merecen fé y credibilidad. Así se decide.-
Ahora bien, determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, así, siendo que la actora ha demandado la indemnización por daños morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, ésta es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador.

En sentencia del 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.
Así las cosas, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá el actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar a la actora que la enfermedad se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos el derecho común prevé en los casos accidente de trabajo, en un caso de responsabilidad subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual esta juzgadora deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En el caso de marras, esta Juzgadora observa que del informe presentado de INPSASEL al cual se le confirió pleno valor probatorio que constata la enfermedad que padece la actora e igualmente del informe presentado no señala que la demandada no cumpla con la política en salud y seguridad en el trabajo entre otros. En virtud de ese razonamiento, considera este Tribunal que no se ha infringido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 2°, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia: 2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

En este orden de ideas, se desprende de las pruebas aportadas en el proceso que la actora no probó que efectivamente la enfermedad sufrida sea a causa de la demandada. Así se decide.-

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que la enfermedad padecida no se debió a un hecho culpable del patrono. Así se decide.

En este sentido, con relación a la pretensión del daño moral, es necesario señalar que la ciudadana, MARIA NELLY HENAO LOPEZ sufrió una enfermedad, del análisis efectuado a las pruebas se evidencia que la actora no demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que la enfermedad padecida sea con ocasión de la prestación del servicio,
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara Sin lugar la presente acción por pago de daños morales derivados de una enfermedad ocupacional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por pago de daños morales derivados de una enfermedad ocupacional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por la ciudadana MARIA NELLY HENAO LOPEZ, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes ya identificadas, SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2.010. Años 200° y 151°.

ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO