REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AP21-L-2010-004395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada Lenor Rivas de Lárez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2010. Al respecto, este Tribunal observa:
El auto de admisión de la demanda no puede considerarse como una diligencia de mero sustanciación o de mero trámite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte ya que el mismo produce gravamen o perjuicio irreparable. Así mismo, es conveniente agregar que no es un acto mero trámite ya que a través del mismo se inicia el proceso por lo que sin lugar a dudas es uno de los actos más importantes del proceso.
En este orden de ideas, es conveniente acotar que el hecho de que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, exprese que la inadmisibilidad de la demanda tiene apelación en ambos efectos, no es contundente como para deducir que por interpretación en contrario, el auto que la admite no tiene apelación en un solo efecto. El auto de admisión de la demanda es un típico auto decisorio y por lo tanto la vía procesal pertinente era la apelación y no solicitar la revocatoria por contrario imperio.
Adicionalmente, es necesario acotar que el fundamento del recurso ejercido por la representación de la parte demandante se centra en que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ni el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade), carecen de cualidad para estar en juicio, y que la Procuraduría General de la Republica no tiene interés ni directo ni indirecto en el presente proceso. Ahora bien, la falta de cualidad es un argumento de fondo que debe ser alegado por la parte demandada y no por la parte demandante y dilucidado por la sentencia definitiva y no en esta oportunidad procesal. Se ha dicho en muchas oportunidades a través de sentencias reiteradas que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, a los fines de no adelantar opinión sobre la controversia, ésta fue la razón por la cual fue incluida como punto previo para ser resuelta al momento de la sentencia definitiva. Es decir, la falta de cualidad debe ser decidida como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y en el supuesto de que tal defensa prospere, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada. La falta de cualidad se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como una defensa de fondo que debe ser alegada por la demandada, aplicable analógicamente dicha normativa procesal por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, es importante recordar que la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Economía y Finanzas decidieron la intervención y posterior liquidación del Banco Canarias todo de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 387, 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras cuyas normas deben ser dictadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Es pertinente entonces, la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la Superintendencia de Bancos en estricto acatamiento al auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2010.
Francisco Javier Río Barrios
El Juez La Secretaria
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