REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Expediente Nro: AP21-L-2010-001550
PARTE ACTORA: ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 14.020.445, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, YISLEIDY ANDREINA MARQUEZ A, YERALDINE DE LOS ANGELES MARQUEZ A, YARIANNY NATALY MARQUEZ A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDERICK CABRERA CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.526
PARTE DEMANDADA: CHACAO SUITES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES PORRAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.043
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la tercería interpuesta por la demandada CHACAO SUITES CA, a través de su apoderada judicial la ciudadana Mercedes Porras, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.043, realizando a los fines de decidir las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 14.020.445, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, YISLEIDY ANDREINA MARQUEZ A, YERALDINE DE LOS ANGELES MARQUEZ A, YARIANNY NATALY MARQUEZ A, asistida por su abogado FREDERICK CABRERA CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.526, interpone demanda por accidente de trabajo en contra de CHACAO SUITES CA.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada CHACAO SUITES CA., en la persona del ciudadano CAMILO DEGHER, en su carácter de representante legal y/o en la persona del ciudadano HUMBERTO LEONARDO DI COCCO GONZALEZ, en su carácter de administrador a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar a las 9:30 am, del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de haberse practicado la notificación.
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2010, la representación judicial de la demandada ciudadana Mercedes Porras, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.043, interpone escrito de tercería, a los fines de que sea llamado al proceso al ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.571.035.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
Posteriormente, el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2010, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por tercería presentada por la representación judicial de la demandada en fecha 9 de julio de 2010, y se ordena devolver mediante oficio a éste Juzgado para su debido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los documentos consignados al libelo de la demanda la declaración de únicos y universales herederos a través de la cual se demuestra la legitimación activa de los demandantes para interponer la presente acción. Efectivamente del documento in comento, se desprende que la demandante y sus menores hijas son las únicas y universales herederas del ciudadano ROBERTO JESÚS MARQUEZ ASTUDILLO. Ahora bien, al ser las codemandantes YISLEIDY ANDREINA MARQUEZ A, YERALDINE DE LOS ANGELES MARQUEZ A, YARIANNY NATALY MARQUEZ A, menores de edad, los competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, a tenor de lo previsto en la letra “b” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma mencionada, es decir, los legitimados activos son niños, niñas y adolescentes por lo que el fuero atrayente son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña o Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña o Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (19) días del mes de octubre de 2010.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Pedro Ravelo
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