REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003202
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 6 de octubre de 2010, la representación judicial de la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, el abogado Edwards Eladio Carrasco Carrasco, solicita la suspensión de la causa en atención a lo dispuesto en los artículo 329 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras El pedimento de suspensión lo fundamenta la representación judicial de la demandada en que tal y como se evidencia del libelo de demanda la relación laboral causante del reclamo de la accionante terminó en fecha anterior a la intervención, es decir, el 27 de abril de 2009.
Por otra parte, en fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante ciudadana Jeannette Fuentes Véliz, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.744, solicita se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, debido a que la acción es incoada con posterioridad a la intervención si cese de intermediación financiera del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
En atención a lo expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Es pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Octubre de 2008, caso BLANCA CASTILLO DE CORTES contra el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, en la cual se consideró:
(…) De tal forma que en presente caso, la recurrida aplicó correctamente la interpretación dada por la Sala Constitucional a las disposición contenida en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relacionadas con la suspensión de acciones judiciales producidas durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera de régimen ordinario , en la cual no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyen el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Así como por mandato legislativo, tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a las adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva (….) ( resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, estamos frente a una demanda incoada por la ciudadana SCARLETH YAREMITH HERNANDEZ RIVERO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Así mismo, este juicio se encuentra en la fase procesal referente a la fijación de la oportunidad para la celebrar la audiencia preliminar. Sin embargo, es controversial para resolver la presente incidencia señalar que la relación laboral que vinculaba a la demandante con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, finaliza en fecha 27 de abril de 2010, tal y como se desprende del libelo de la demanda. Es por lo anterior, que el hecho generador del trámite judicial que en definitiva es la supuesta deuda que nace por la relación laboral por concepto de diferencia de prestaciones sociales se verifica con anterioridad al 14 de mayo de 2009, es decir, fecha de la adopción de la medida de intervención del Banco Industrial del Venezuela, según se desprende de Gaceta Oficial N ° 39.178. En razón de lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resuelve suspender la causa, hasta tanto sea levantadas las medidas destinadas a la recuperación del Banco Industrial del Venezuela. Así se decide.-
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Pedro Ravelo
|