REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004234
PARTE ACTORA: BEATRIZ ANDREINA CACERES MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.229.587
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO LUCAS DE F, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.228
PARTE DEMANDADA: M. C. I. NET WORKS DE VENEZUELA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2010, estando dentro del lapso de ley, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar fijada para el día dieciocho (18) de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dejó expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora ciudadana BEATRIZ ANDREINA CACERES MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.229.587, debidamente asistida por el abogado FERNANDO DE LUCAS DE F, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.228. Igualmente se dejó expresa constancia y así quedo asentado en el acta del día dieciocho (18) de octubre de 2010, la no comparecencia de la empresa demandada M. C. I. NET WORKS DE VENEZUELA, C.A., por medio de apoderado judicial, representante legal o estatutario alguno, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo esgrimido y que consta en las actas procesales, procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido en los términos siguientes:
La presente solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día veintisiete (27) de agosto de 2010, por la ciudadana BEATRIZ ANDREINA CACERES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.229.537, de profesión u oficio EJECUTIVA DE VENTAS; en su condición de parte actora, quien alegó que comenzó a prestar servicios personales para la empresa M. C. I. NET WORKS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de enero de 2010, hasta el día 24 de agosto de 2010; bajo la supervisión u orden del ciudadano OSWALDO BERROTERAN, realizando las labores inherentes a su cargo dentro de un horario de trabajo de 09:00 a. m. a 01.00 p. m. Devengando por la prestación del servicio un salario de Bs. 4.500,00 mensual. Asimismo, alegó que siendo las 03:00 p. m. del día 24 de agosto de 2010, fue despedido por el ciudadano OSWALDO BERROTERAN, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Así mismo, la parte demandante argumentó que la demanda tiene por objeto la calificación del despido establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la demandante antes de producirse el despido se encontraba en las siguientes condiciones:
PRIMERO: Que ingresó a trabajar en fecha 11 de enero de 2010, a la empresa M. C. I. NET WORKS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES.
TERCERO: Que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) mensuales.
CUARTO: Que laboraba en un horario comprendido entre las 09:00 a. m. y las 05.00 p. m.
QUINTO: Que en fecha 24 de agosto de 2010, fue despedida por el ciudadano OSWALDO BERROTERAN, en su carácter de Gerente de Operaciones, quien procedió a comunicarle que estaba despedida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello.

La parte demandada fue notificada para la Audiencia Preliminar el día 28 de septiembre de 2010, recibiéndose las resultas en fecha 01 de octubre de 2010, y dejando constancia de la notificación positiva la ciudadana DAYANA DIAZ, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre del mismo año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 18 de octubre de 2010 y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia Preliminar la parte actora asistida por abogado, incompareciendo a la misma la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia en el acta que a tal fin se levantó.

Dada entonces la incomparecencia de la accionada antes señalada a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que debido a la oralidad del proceso la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como en el caso de autos por lo cual este Juzgado, al observar la misma falta debe aplicar como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo decidir si es o no contraria a derecho la pretensión del demandante, tal como lo dispone la citada norma.
El presente proceso se concreta a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO realizado por la parte demandante, por lo que este Juzgado encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho. En consecuencia, resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar en relación a la acción incoada en su contra, y declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana BEATRIZ ANDREINA CACERES MONTIEL contra la empresa M.C. I. NET WORKS DE VENEZUELA, C.A, y con lugar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de solicitud de la calificación de la calificación de despido. Hechos que son del tenor siguiente:
PRIMERO: Que ingresó a trabajar en fecha 11 de enero de 2010, a la empresa M. C. I. NET WORKS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS.
TERCERO: Que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) mensuales.
CUARTO: Que laboraba en un horario comprendido entre las 09:00 a. m. y las 01.00 p. m.
QUINTO: Que en fecha 24 de agosto de 2010, siendo las 03:00 p. m., fue despedida por el ciudadano OSWALDO BERROTERAN, en su carácter de Gerente de Operaciones, quien procedió a comunicarle que estaba despedida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello.

En consecuencia, se declara que el despido realizado a la ciudadana BEATRIZ ANDREINA CACERES MONTIEL, fue injustificado, y se ordena a la empresa demandada M. C. I. NET WORKS DE VENEZUELA, C.A., a reenganchar a la trabajadora, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido; así mismo, deberá cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, el día veintiocho (28) de septiembre de 2010, tal como consta al folio siete (07) del presente expediente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en base al salario mensual de Bs. 4.500,00, excluyendo del cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, etc. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por calificación de despido y salarios caídos intentada por la ciudadana BEATRIZ ANDREINA CACERES MONTIEL contra la empresa M. C. I. NET WORKS DE VENEZUELA, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


El Juez.
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
El Secretario

PEDRO RAVELO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, y se dejó copia de la presente
Decisión.

El Secretario

PEDRO RAVELO