REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2010-003402

PARTE ACTORA: MARIA SOTO DE VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.322.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. WERNER ANTONIO REYES y VANESSA ALEJANDRA ROMERO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.929 y 143.495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMAR 2005, C.A.,

APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA: Admisión de los Hechos.


En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), estando dentro del lapso estipulado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada el día 22 de octubre de 2010, a las 10:00 a. m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadano Werner Antonio Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 82.929. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de representación alguna de la parte demandada, ALUMAR 2005, C.A.,; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cumplimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. Así se decide.

Ahora bien, del examen realizado a los autos del expediente se evidencia que la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO VALDES , presto servicio de trabajo para la empresa demandada ALUMAR 2005, C.A., desde el día 09 de marzo de 2004 hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 06 años, 2 meses y 19 días, que las funciones las realizo para la demandada fue de vendedora, laborando una jornada de trabajo comprendida de martes a domingo de cada semana. Quedando admitido entonces que la relación de trabajo se inicio el día 09-03-2004, que el despido fue injustificado y se materializó el día 28-05-2010. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

360 días x Bs. 58,02 dando un monto de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.768,94). Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

.Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido: 150 días x Bs. 58,02 = Bs. 8.730,00 e Indemnización por Preaviso: 60 días x Bs. 58,02 = Bs. 3.741,20, dando un monto por ambas indemnizaciones de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.471,20). Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
20 días (vacaciones) + 12 días (bono vacacional)= 32 días / 12 meses= 2, 66 días (factor); 6 meses x 2,66 días = 15,96 días x Bs. 64,00 = Bs. 936,37. Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones (Utilidades Fraccionadas): 120 días /12 meses = 10,00 (factor)
10,00 días x 12 meses = 120 días x Bs. 64,00 = Bs. 11.680,00.
Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS:

Año 2004. 43 días
Año 2005. 52 días
Año 2006. 53 días
Año 2007. 52 días
Año 2008. 52 días
Año 2009. 52 días
Año 2010. 21 días

Los cuales son señalados expresamente por mes en el libelo cuyo monto alcanza a la cantidad de VEINTE MIL SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.060,00) y que deben ser cancelados por la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO VALDES contra la empresa ALUMAR 2005, C.A. y al ciudadano ALI BAZZI, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.294,42) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/05/2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia No. 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Igualmente y conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 30/09/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en el despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010.

FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS

EL JUEZ


PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO