REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200ª y 151ª
Asunto: AP21-L-2010-003946
Parte Actora: LENINYE ELIASIB ARCIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.691.
Abogado asistente de la parte Actora: MARIA EUGENIA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.447.
Parte Demandada: MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de abril de 1991, bajo el Nº 06, tomó 9-A-Pro.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: NEVAI RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.443.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto el escrito de transacción del 13 de agosto de 2010 suscrito por la ciudadana LENINYE ELIASIB ARCIA PEREZ, en su carácter de demandante debidamente asistida por su abogada: MARIA EUGENIA PACHECO, y la abogada NEVAI RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión; escrito este de referido a la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL formulada por la ciudadana LENINYE ELIASIB ARCIA PEREZ, en contra de la empresa antes mencionada, en este estado la apoderada judicial de la empresa demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar a la trabajadora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.100.000, 00) mediante Cheque de Gerencia Nº 00003236 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 02 de agosto del 2010, girado contra la cuenta cliente Nº 0104-0078-37-2780004586, a nombre de la trabajadora antes identificada, dicho pago corresponde a la totalidad de los conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo la referida ciudadana con la empresa ya mencionada, ahora bien dado que la transacción celebrada, no vulnera normas de Orden Público ni derechos irrenunciables del trabajador de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento del referido texto legal este tribunal le imparte su homologación quedando consumado el acto como cosa juzgada. Así se establece.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
GILBERTO JANSEN
EL JUEZ
DANIELA GONZALEZ VELASCO
LA SECRETARIA
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