REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2009-005555.-
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO PEÑUELA, CARLOS TOLEDO ALVAREZ, EMANUEL PITTERS, RICARDO GONZALEZ, PEDRO BENITEZ, ALCIRA TORRES, CARLOS RONDON, FELIX RAUSSSEO FUENTES, PEDRO BLANCO ARRIAGA GUTIERREZ, MANUEL TOMAS AYALA, SALEH YAQUB ABOUH IWHEISH, JOSE ALBARACIN, FILIBERTO ANTONIO ALCALA, JOSE ELIAS ARISTIGUETA, JOSE DAMIAN ALBARRAN, TULIO JOSE ANGEL, FORTUNATO ALFONZO BELIZ, NEHIL URDANETA RAMIREZ, QUINTIN DEL CARMEN PERALTA y MOISES ALVAREZ, venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, Nºs. V. 2.45.416 V. 2.104.817 V. 4.596440 V. 990.162 V.V. 4.918.136 V. 6.108.188 V. 1.746,179 V. 1. 508.456 V. 349.721 V. 2.131.172 V. 5.004.971 V.195.495 V.1.195.084 V. 2.154.665 V. 980.149 V. 3.132.587 V. 5.616.903 V. 2.7.38.756 V.2.151.976 y V.1.279.503: respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CRISTINA MENDES VASQUEZ, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.862. -
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMON A. HUERTA G., y ANTONIO AQUILES BENEVIDES GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.296. 124.614.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alegaron los accionantes en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Mis representados prestaron sus servicios para (…), como Obrero, por un tiempo de servicio que más adelante especifico, hasta el día en que fueron jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicios. En tal sentido la patrona le concedió el beneficio y procedió a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; no obstante ello, se puede observar de las distintas liquidaciones realizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos que existe una diferencia, ya que no fue tomada en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de mis representados y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación las cuales fueron reclamadas en forma extrajudicial por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por cada uno de ellos; el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑUELA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 04/05/78 como Caporal hasta el día 31-01-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 673,21, siendo su equivalente en Bsf. 0.67. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 18.044,33; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en elaño 1991, en sus cláusulas 7 y 21correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.845,79; e) La suma de Bsf. 938,54 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,27 y no de Bsf. 0,67; f) Por concepto d eun incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 375,48; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 48.442,58; CARLOS TOLEDO ALVAREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como Vigilante hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461,56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.014,74; EMANUEL PITTERS: comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Herrero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; RICARDO GONZALEZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 02-05-60 como Depositario hasta el día 25-09-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma0 de Bs. 456,01, siendo su equivalente en Bsf. 0.45. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de Octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.659,28; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.840,68; e) La suma de Bsf. 2.242,20 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,27 y no de Bsf. 0,45; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 357,00; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 44.337,85; PEDRO BENITEZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 26-12-78 como Lavador hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma0 de Bs. 640,84, siendo su equivalente en Bsf. 0.64. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de Octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.399,26; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,85; e) La suma de Bsf. 1.09,64 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,24 y no de Bsf. 0,64; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 291,94; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 40.864,38; ALCIRA TORRES: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-07-78 como Aseadora hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 547,07, siendo su equivalente en Bsf. 0.54. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 8.887,49; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,694, 00; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,85; e) La suma de Bsf. 1.076,59 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,11 y no de Bsf. 0,54; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 277,00; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 39.319,58; CARLOS RONDON: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-10-59 como Mensajero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma0 de Bs. 546,30, siendo su equivalente en Bsf. 0.54. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.457,88; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 2.299,60 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,94 y no de Bsf. 0,54; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 291,94; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 42.130.39; FELIX RAUSSSEO FUENTES: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-06-78 como Mensajero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 533,380, siendo su equivalente en Bsf. 0.53. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.457,88; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 934,69 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,93 y no de Bsf. 0,54; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 291,94; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 42.130.39; PEDRO BLANCO ARRIAGA GUTIERREZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como Vigilante hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461.56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.011,74; MANUEL TOMAS AYALA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Cablericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; SALEH YAQUB ABOUH IWHEISH: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como Vigilante hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461,56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de mayo de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.014,74; JOSE ALBARACIN: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Cablericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; FILIBERTO ANTONIO ALCALA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como VIGILANTE hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461,56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de MAYO de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de MAYO de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.014,74; JOSE ELIAS ARISTIGUETA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Cablericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; JOSE DAMIAN ALBARRAN: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-08-79 como Caballerciro hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; TULIO JOSE ANGEL: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-08-79 como Caballerciro hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; FORTUNATO ALFONZO BELIZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-80 como Caballericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; NEHIL URDANETA RAMIREZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 19-05-73 como Capataz hasta el día 31-10-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 584,39, siendo su equivalente en Bsf. 0.58. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 17.944,43; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.840,93; e) La suma de Bsf. 1.336,00 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,00 y no de Bsf. 0,58; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 375,48; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 48.735,53; QUINTIN DEL CARMEN PERALTA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-11-77 como Caballericero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 423,81, siendo su equivalente en Bsf. 0.42. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.967,72; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 996,46 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,82 y no de Bsf. 0,42; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.365,71; MOISES ALVAREZ; Comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-11-77 como Caballericero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 423,81, siendo su equivalente en Bsf. 0.42. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.965,72; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 996,46 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,82 y no de Bsf. 0,42; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.365,71.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
“…en cuanto a que los hechos controvertidos en la presente causa, planteados en el libelo, se encuentran evidente prescritos toda vez que los hoy actores demandantes egresaron de la Institución hace más de 17 años, por lo que, evidentemente, opera aquí, de pleno derecho, la prescripción señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…); no se observa en autos ni en oportunidad alguna que los actores-demandantes, hubiesen presentado solicitud que cause interrupción de la prescripción, (…); las comunicaciones fueron recibidas por el Instituto (…), pero a criterio de esta representación, no es menos cierto que la aceptación de un escrito no implica la aceptación del contenido o de las peticiones allí formuladas, vale decir, no se obliga la Institución por el hecho de recibir peticiones de quienes se consideren que están en el ejercicio de su derecho (…); es pertinente destacar y ratificar también, que las referidas comunicaciones, fueron suscritas por terceras personas, en nombre de la Asociación Nacional de Jubilados del Instituto (…), quien otorgó poder a los Apoderados Actores, pero estos no están legitimados, para demandar en nombre de quines no han conferido poder y a todo evento las precitadas comunicaciones, (…); rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, en toda y en cada una de sus partes, las pretensiones formuladas por los demandantes, (…); por solicitud de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación y diferencia de pensión, (…), el contenido de la de la demanda interpuesta por los precitados ex -trabajadores, a juicio de esta representación, es inoficiosa e improcedente, (…), toda vez que, en cada uno de los casos, para la fecha de la culminación de sus servicios al Instituto (…), fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación laboral, (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió Convención Colectiva de Trabajo, marcadas 1, 2 y 3, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió marcada 4 hasta el 226, documentales suscritas por la parte demandada así como de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del I.N.N., y recibidas por la demandada, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.-
Ahora bien, y analizada como se encuentra el acervo probatorio aportado por la actora, considera esta Juzgadora innecesario analizar las pruebas promovidas por la demandada por las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:
“.....en cuanto a que los hechos controvertidos en la presente causa, planteados en el libelo, se encuentran evidente prescritos toda vez que los hoy actores demandantes egresaron de la Institución hace más de 17 años, por lo que, evidentemente, opera aquí, de pleno derecho, la prescripción señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…); no se observa en autos ni en oportunidad alguna que los actores-demandantes, hubiesen presentado solicitud que cause interrupción de la prescripción..”.-
En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-
Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:
“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:
"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."
Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:
"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."
Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras.-
Al respecto, esta Sentenciadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, a los reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha de la jubilación de cada trabajador tenía un año para intentar la acción para reclamar sus diferencias de prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la fecha de despido según confesión de los actores fueron el 31-01-91, 24-04-91, 31-01-92, 25-09-91, 31-01-92, 31-01-92, 24-04-91, 24-04-91, 24-04-91, 31-01-92, 24-04-91, 31-01-92, 24-04-91, 31-01-92, 31-01-92, 31-01-92, 27-04-80, 31-10-91, 24-04-91 y 24-04-91, respectivamente, señalados en el libelo de la demanda, asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 29/10/2009, es decir, aproximadamente 18 años, de haber culminado la relación de trabajo por jubilación, materializándose con creces el lapso de prescripción, y al no constar en autos ningún acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑUELA, CARLOS TOLEDO ALVAREZ, EMANUEL PITTERS, RICARDO GONZALEZ, PEDRO BENITEZ, ALCIRA TORRES, CARLOS RONDON, FELIX RAUSSSEO FUENTES, PEDRO BLANCO ARRIAGA GUTIERREZ, MANUEL TOMAS AYALA, SALEH YAQUB ABOUH IWHEISH, JOSE ALBARACIN, FILIBERTO ANTONIO ALCALA, JOSE ELIAS ARISTIGUETA, JOSE DAMIAN ALBARRAN, TULIO JOSE ANGEL, FORTUNATO ALFONZO BELIZ, NEHIL URDANETA RAMIREZ, QUINTIN DEL CARMEN PERALTA y MOISES ALVAREZ contra la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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