REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Octubre de 2010.
200° Y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 11/10/2010, por la abogada Yelitse Chire, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 30 de Septiembre de 2010, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“...una aclaratoria o ampliación de su decisión de fecha 30-09-10, por cuanto que, no menciona si prospera la cancelación de los 4.000,00 Bsf. Que estipula el acta de fecha 27-11-08, suscrita por la demandada y el Sindicato por las diferencias manifestadas en la misma, recordándole al Tribunal que el egreso de mi representado fue en fecha 16-12-2008. Es decir que para la fecha de suscribirse la referida acta, aún mi representada estaba trabajando en la empresa…”.-

De manera que, este Tribunal observa que la doctrina patria en casos análogos consideran lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Igualmente establece la sentencia N° 48 de fecha 15-03-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, lo siguiente:

“...Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador...”.

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta sentenciadora a efectuar la presente decisión en los siguientes términos:

Así las cosas, entiende esta Juzgadora, que la parte actora solicita aclaratoria respecto al punto anteriormente señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores.-

Asimismo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“…toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo (…), a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Ahora bien se observa que la decisión de fecha 07/10/2010, se ordenó lo siguiente:

“Así las cosas, y de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días; 2) Bono de Alimentación no cancelados; (…).-
En cuanto a lo demandado por Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se consideran improcedente por cuanto se observa en la Planilla de pago de prestaciones sociales consignada por el actor, que la parte demandada cumplió con estos pagos, por lo que son motivos suficientes para considerarlo como ya fue establecido.- Y ASÍ SE DECIDE”.-

“En cuanto a lo demandado por diferencia de Utilidades fraccionadas se observa en la Planilla de pago de prestaciones sociales consignada por el actor, que la parte demandada cumplió con este pago, (…)”.-

“En cuanto a lo demandado conforme a lo establecido en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de diferencias de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extra establecidas en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008.- Esta Juzgadora considera la misma improcedente, ya que para la fecha de la suscripción de la mencionada acta, el actor no era trabajador de la empresa, es decir, ya había renunciado, por lo que no se hace extensible los beneficios acordado en la misma, por tal razón el reclamo en análisis no esta ajustado a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE”.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el error cometido se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que en efecto, se constato que por error material se incurrió en el mismo, este Juzgado plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido, a saber, que lo demandado por el actor en el numeral 4 de los conceptos demandados, relacionado con la cancelación de la cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de diferencia de vacaciones, entre otras, conforme a lo establecido en el Acta de fecha 27/11/2008.

Decidido lo anterior, considera esta Juzgadora que el error cometido se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que en efecto, se constato que por error material se incurrió en el mismo, este Juzgado plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por la cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de diferencia de vacaciones, entre otras, conforme a lo establecido en el Acta de fecha 27/11/2008.- En tal sentido esta Juzgadora transcribe a continuación lo establecido en el acta suscrita en fecha 23/12/2008, la cual sentó lo siguiente:

“Finalmente, las partes declaran expresamente que el citado acuerdo comprende solo a los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRUCO por convención Colectiva de trabajo, que a la fecha se encuentren activos en la nómina de CATIVEN S.A., …”.-

De manera que, conforme a lo ante trascrito, esta Juzgadora considera la misma improcedente, ya que para la fecha de la suscripción de la mencionada acta, el actor no era trabajador de la empresa, es decir, ya había renunciado (16-12-2008), y lo expresado en el acta es claro y expreso, al señalar de manera imperativa que, el acuerdo comprende solo a los trabajadores que a la fecha (23/12/2008), se encuentren activos, por lo que determina esta Juzgadora que no se hace extensible los beneficios acordado en la misma, al demandante, por tal razón el reclamo en análisis no esta ajustado a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 07 de Octubre de 2010.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en los términos antes expuestos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO