REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003101.-
DEMANDANTE: RAYSA ELENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.854.130.-
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, IRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO y otros, abogados en ejercicio e inscritos- en el Inpre -abogado bajo los N°s. 52.600, 36.196 y 92.909 respectivamente.-
DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS C.A., inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/08/2001, bajo el N° 59, Tomo 162-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, BERTHA TORO DE BARTOLI, y otros o bajo los N°s. 16.607, 81.212 y 21.389 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…que comenzó a prestar servicio en fecha 24/08/2004, como clasificadora, en donde devengó un salario mensual de Bs. 465.750,oo, lo que equivale un salario diario de Bs. 15.525,oo, y un salario integral diario de Bs. 16.516,87; que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes; hasta el día 05/05/2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su tiempo de servicio fue de Un año (1), ocho meses (8) y Once (11) Días; que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por tal motivo procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 1.668, 67; 2) Utilidades 5 días Bsf. 77,62; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracci. Bs. 248,40; 4) Vacaciones vencidas 2004-2005 Bsf. 341,55; 5) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días Bs.f. 991,12; 6) Preaviso Bsf. 45 días Bsf. 743,25; para un total demandado por la cantidad de Bs. 4.070.517,20, (…); ”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de pruebas alegó lo siguiente:
“…Niego que la ciudadana (…), haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 24/08/2004 para mi representada (…), desempeñándose como Clasificadora; negó que devengara un salario mensual de Bs. 465.750,oo, y diario de Bs. 15.525,oo; negó el integral diario de Bs. 16.516,87; y que su jornada de trabajo haya sido de lunes a viernes; negó la antigüedad alegada; esto en virtud, que la ciudadana (…), nunca prestó sus servicios en la compañía, no existen datos de dicha trabajadora en al empresa y por ende no se le puede pagar un beneficio como el establecido en los artículos 108 y 125 de la Legislación Laboral Venezolana, que corresponden a personas donde efectivamente haya existido una relación patrono-trabajador; niego que haya prestado sus servicios hasta el día 05 de mayo de 2006; e igualmente niego que en dicha fecha haya sido despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que la empresa realizara la correspondiente participación ante la Inspectoría respectiva (…); niego que se le adeude por cobro de prestaciones sociales los montos discriminados de la siguiente manera: Niego que se le adeude cantidad de dinero por concepto de Prestación de Antigüedad por Bs. 1.668, 67; Niego que se le adeude cantidad de dinero por concepto de Utilidades 5 días por Bsf. 77,62; Niego que se le adeude cantidad de dinero por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fracci. por Bs. 248,40; Niego que se le adeude cantidad de dinero por concepto de Vacaciones vencidas 2004-2005 por Bsf. 341,55; Niego que se le adeude cantidad de dinero por concepto de Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días por Bs.f. 991,12; Niego que se le adeude cantidad de dinero por concepto de Preaviso 45 días por Bsf. 743,25; niego el total demandado por la cantidad de Bs. 4.070.517,20, (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de laboralidad, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada “A”, oficio de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado por la demandada para la entidad Bancaria Banesco, siendo esta impugnada por la representación judicial de la demandada, y la actora no la hizo valer por los medios idóneos, por lo que se desecha del presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, documentales denominadas “Relación de Horas Extras”, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, además fueron debidamente atacadas por la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que el actor alegó que comenzó a prestar servicio en fecha 24/08/2004, como clasificadora, en donde devengó un salario mensual de Bs. 465.750,oo, hasta el día 05/05/2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su tiempo de servicio fue de Un año (1), ocho meses (8) y Once (11) Días; que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por tal motivo procedió a demandar los conceptos señalados en el libelo de demanda.-
Por su parta al demandada negó que la ciudadana demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 24/08/2004, desempeñándose como Clasificadora, negó que devengara un salario mensual de Bs. 465.750,oo, en virtud, que nunca prestó servicios en la compañía, que no existen datos de dicha trabajadora en al empresa y por eso no se le puede pagar un beneficio como el establecido en los artículos 108 y 125 de la Legislación Laboral Venezolana.-
Ahora bien, vista la negativa de que la demandante prestara servicios para la demandada, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación laboral invocada por el accionante, se toma en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 3° la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Ahora bien, esta Juzgadora conforme a lo antes debatido y probado en auto, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, y por haber existido hechos dudosos en la presente controversia, así como medios probatorios totalmente escueto e insuficientes, por lo que conforme con las facultadas establecidas los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicitó a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, Agencia Campo alegre, si existe por ante dicha Institución, Cuenta nomina a nombre de la ciudadana GÓMEZ DE VILLALOBOS RAYSA ELENA, Cédula de Identidad N° 5.854.130, fecha de apertura, fecha de cierre, relación de montos y retiros, quien ordenó la apertura de la misma, cuyas resultas consta en el expediente, en donde dan fe y corrobora el alegato de la actora, que efectivamente prestó servicios para la demandada, ya que en la información suministrada por la referida entidad Bancaria, la misma señaló que se abrió una Cuenta Nómina a nombre de la ciudadana trabajadora, en fecha 21/09/2004, y aperturaza por la empresa TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS C.A, por lo que son motivos suficientes para establecer, que si hubo relación laboral entre ambas partes en conflicto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De tal manera, y conforme a todo lo antes transcrito, y de un análisis realizados a los conceptos demandados, a saber, 1) Prestación de Antigüedad Bs. 1.668, 67; 2) Utilidades 5 días Bsf. 77,62; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracci. Bs. 248,40; 4) Vacaciones vencidas 2004-2005 Bsf. 341,55; 5) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días Bs.f. 991,12; 6) Preaviso Bsf. 45 días Bsf. 743,25; y a cálculos realizados, se evidencia que los mismos están ajustados a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar los mismos, y por tales razones se deberá declarar con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAYSA ELENA GOMEZ, contra la demandada TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS C.A., y consecuencialmente, se condena a cancelar a la actora los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 1.668, 67; 2) Utilidades 5 días Bsf. 77,62; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracci. Bs. 248,40; 4) Vacaciones vencidas 2004-2005 Bsf. 341,55; 5) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días Bs.f. 991,12; 6) Preaviso Bsf. 45 días Bsf. 743,25, para un total demandada de Bs.F 4.070,51, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los mismos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 05/05/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 02 de Julio de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTA: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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