REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 000834

PARTE: ACTORA: ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N.-V. 3.476.772.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JULIO CESAR TERAN MARTINEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.740-

PARTE DEMANDADA: BIESSE IMPORT, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.996, bajo el Nº 79, Tomo 173- A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO APONTE, y otros. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…en fecha 1 de Marzo del año 2004, comencé a prestar mis servicios, empresa que se dedica a la importación y venta papelería de regalos, cintas, papel de seda y bolsas para regalos, en calidad de vendedor, atendiendo una ruta que me había sido asignada en la ciudad de Caracas. En tal sentido tenemos que mi ruta de venta se encontraba el Sur Este (…); cabe destacar que en mi ruta de ventas me tocaba atender a mas o menos ochenta clientes dependiendo de las temporadas del año, (..); debo mencionar que el vehículo que utilizaba para movilizarme era el mío propio y la empresa nunca me reconoció ni siquiera un juego de cauchos o el combustible para mi vehículo; como parte de mis beneficios laborales, la empresa me cancelaba el 10 %, sobre el monto vendido y cobrado mensualmente, lo que se traduce que yo ya devengaba un sueldo mensual equivalente al 10% de ventas efectuadas y cobradas en un mes; en fecha 16 de marzo del año 2009, el Director de la empresa, me informó que la empresa había rescindir de mis servicios y que debía devolver el maletín con los materiales de ventas que me habían sido asignado como muestrario, así como las facturas generadas en mi ruta de ventas y pendientes por cobrar; debo resaltar, que la empresa a lo largo de mis 5 años de trabajo, nunca me canceló mis vacaciones, ni bono de fin de año y mucho menos mis prestaciones sociales; a la fecha de mi despido había trabajado para la empresa por el periodo de tiempo de 5 años y 14 días; que la empresa se ha negado a cancelarme mis derechos laborales (…); a lo largo d los cinco años de trabajo mi remuneración mensual era variable, (…), desde el mes de enero de 2009 devengado por comisiones Bsf. 868,30; febrero 2009 devengando por comisiones Bsf. 4.737,40; marzo de 2009 devengado por comisiones Bsf. 3.350,00, últimos tres meses (…); es de hacer notar que le pago de los sesenta meses que duró mi relación laboral con el patrono, este los hizo por medio de su chequera personal de una cuenta de ANGELO PIUNNO, sin embargo, las relaciones de pago en donde se establecía el monto a pagar por cada mes, si venían identificadas a nombre de la empresa BIESSE IMPORT C.A., (…); que durante la relación laboral, habiendo devengado los sueldos (…), me corresponde de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos: 1) artículo 108 de la LOT en su primera parte Bsf. 19.361,37;2) 60 días art. 108 parágrafo primero literal “c”, Bsf. 4.899,60; 3) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 6.335,75; 4) artículo 125 LOT, 150 días y literal “d”, 60 días, como indemnización sustitutiva del preaviso, lo que totalizan 210 días, por la cantidad de Bs. 17.150,70; 5) La cantidad de Bsf. 7.876,37 que correspondan las vacaciones impagadas en lso años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 6) Bsf. 4.252,47, que representan los aguinaldos impagados por el patrono en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total general demandado de Bs. 74.841,53, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguientes:

“…el seño ANTONIO JOSE VILLALOBOS DÁZ, se desempeñó como vendedor independiente, pues la vinculación que existió ente la empresa y el accionante fue de ventas independientes, por comisión y jamás una relación de carácter laboral. No está subordinado a ninguna persona en la empresa, los ingresos que percibe son comisiones por las ventas que efectúa, no cumple un horario determinado impuesto por la empresa y el quantum de lo que percibe viene determinado por el monto de las ventas que realiza. De igual forma, era la empresa quien facturaba y el demandante entregaba las facturas a los clientes y las cobraban; y que los cheques de los cobros venían a nombre de la empresa. Siendo así, no se evidencian los elementos configurativos de una relación laboral (…); en cuanto al tiempo y condiciones de trabajo, era el accionante quien de manera unilateral decidía, cuándo y cómo realizaba su actividad de vendedor, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas que la empresa le hubiese establecido un horario de trabajo o una jornada de trabajo especifica; todo quedaba a su libre albedrío; el pago le era efectuado por comisiones mensuales, y era equivalente al 10% de las ventas, sin que se haya comprobado que le actor recibido algún otro tipo de pago o remuneración, ni siquiera recibía los gastos relativos al vehículo, ya que el confesó que laboraba con un carro de su propiedad y que el mismo cubría sus gastos. En cuanto a la supervisión y control disciplinario cabe destacar que el accionante tenía absoluta libertad de decidir como realizar su actividad de vendedor en la zonas asignadas algunas y otras elegidas por él y no tenía limitación alguna para realizar la venta de otros productos distintos de los ofrecidos por la accionada si así lo consideraba, toda vez que su carácter de vendedor de la demandada no revestía exclusividad alguna; y la injerencia de la empresa estaba delimitada a que se realizará el cobro oportuno de las facturas y de que los clientes estuviesen al día en sus pagos, lo cual denota que son linimientos de toda actividad relacionada con la compra y venta de mercancías en el ámbito mercantil o comercial; si aunado a lo anterior, revisamos lo inherente a inversiones, suministro de herramientas, materiales, se evidencia de autos que le accionante realizaba su actividad trasladándose personalmente hasta sus potenciales clientes a ofrecerles los productos de la empresa, los clientes los cuales se relacionaban en listados o listas de productos con sus respectivos precios; de allí que la empresa sólo se limitaba a entregarle a su vendedor el listado de productos con sus precios quedando por cuenta del vendedor todo los demás, (…); las ganancias del demandante, venían determinadas por las comisiones que recibía por las ventas realizadas, quedando determinada la comisión por el pago de la factura por parte del cliente, y en caso de que estos no pagasen las perdidas quedaban determinadas para ambas partes, vale decir, la empresa no recibía el precio de los productos vendido y el vendedor no recibía la comisión, debiendo concluirse que las pérdidas eran compartidas, (…); por todo lo antes expuestos, se niega rechaza la demanda intentada por improcedente, en virtud de que no existió un relación laboral entre el poderdante y el actor en este juicio; en tal sentido niego que se le adeuden los siguientes conceptos: 1) artículo 108 de la LOT en su primera parte Bsf. 19.361,37;2) 60 días art. 108 parágrafo primero literal “c”, Bsf. 4.899,60; 3) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 6.335,75; 4) artículo 125 LOT, 150 días y literal “d”, 60 días, como indemnización sustitutiva del preaviso, lo que totalizan 210 días, por la cantidad de Bs. 17.150,70; 5) La cantidad de Bsf. 7.876,37 que correspondan las vacaciones impagadas en lso años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 6) Bsf. 4.252,47, que representan los aguinaldos impagados por el patrono en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se niega el total demandado de Bs. 53.537,47, (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Además estableció que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En efecto la accionada negó la relación laboral, y contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada no aportó medios probatorios para su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió marcada “A”, Constancia de trabajo de fecha 16 de Enero de 2008, y esta fue impugnada por la parte demandada, pero la promovente solicitó la prueba de cotejo, pero se negó la misma por cuanto el documento en cuestión es un simple fotostato y no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con su escrito de pruebas promovió marcado con el número “1”, Constancia de trabajo de fecha 16 de Enero de 2008, y esta fue impugnada y debidamente analizada, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2”, “3” hasta el “121”, documentales que fueron debidamente desconocidos por la parte demandada por no haber emanados por su representadas, y la actora por no haber usados los medios necesarios para probar su veracidad, en consecuencia, se desechan del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “4”, desde el folio 122 hasta el 153, copias de cheques emanados del Banco Mercantil y Banesco, y esta por provenir de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Que el actor alegó que en fecha 1 de Marzo del año 2004, comenzó a prestar servicios, para la demandada, en calidad de vendedor, como parte de mis beneficios laborales, la empresa le cancelaba el 10 %, sobre el monto vendido y cobrado mensualmente, lo que se traduce que devengaba un sueldo mensual equivalente al 10% de ventas efectuadas y cobradas en un mes; que en fecha 16 de marzo del año 2009, la empresa le informó que la empresa había rescindido de sus servicios; que la empresa a lo largo de 5 años de trabajo, nunca le canceló sus vacaciones, ni bono de fin de año y mucho menos sus prestaciones sociales; a la fecha de su despido había trabajado para la empresa por el periodo de tiempo de 5 años y 14 días; que a lo largo de los cinco años de trabajo su remuneración mensual fue variable, que en los últimos tres (3) de labor, a saber, desde el mes de enero de 2009 devengó por comisiones Bsf. 868,30; febrero 2009 devengando por comisiones Bsf. 4.737,40; marzo de 2009 devengado por comisiones Bsf. 3.350,00. Y por el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales procedió a demandar los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación, alegó que la vinculación que existió ente la empresa y el accionante fue de ventas independientes, por comisión y jamás una relación de carácter laboral. No está subordinado a ninguna persona en la empresa, los ingresos que percibe son comisiones por las ventas que efectúa, no cumple un horario determinado impuesto por la empresa y el quantum de lo que percibe viene determinado por el monto de las ventas que realiza. De igual forma, era la empresa quien facturaba y el demandante entregaba las facturas a los clientes y las cobraban; y que los cheques de los cobros venían a nombre de la empresa. Siendo así, no se evidencian los elementos configurativos de una relación laboral que el pago le era efectuado por comisiones mensuales, y era equivalente al 10% de las ventas. Que en cuanto a la supervisión y control disciplinario cabe destacar que el accionante tenía absoluta libertad de decidir como realizar su actividad de vendedor en la zonas asignadas algunas y otras elegidas por él y no tenía limitación alguna para realizar la venta de otros productos distintos de los ofrecidos por la accionada si así lo consideraba, toda vez que su carácter de vendedor de la demandada no revestía exclusividad alguna; que el accionante realizaba su actividad trasladándose personalmente hasta sus potenciales clientes a ofrecerles los productos de la empresa, los clientes los cuales se relacionaban en listados o listas de productos con sus respectivos precios; de allí que la empresa sólo se limitaba a entregarle a su vendedor el listado de productos con sus precios quedando por cuenta del vendedor todo los demás, y en caso de las ganancias del demandante, venían determinadas por las comisiones que recibía por las ventas realizadas, quedando determinada la comisión por el pago de la factura por parte del cliente, que estos no pagasen las perdidas quedaban determinadas para ambas partes, vale decir, la empresa no recibía el precio de los productos vendido y el vendedor no recibía la comisión, debiendo concluirse que las pérdidas eran compartidas.-

Ahora bien, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-
De manera que, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como vendedor, y su pago se efectuaba conforme al 10% de Comisiones, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. De la misma manera, queda evidenciado que la empresa entregaba al actor vendedor el listado de productos con sus respectivos precios, que las ganancias del demandante, venían determinadas por las comisiones que recibía por las ventas realizadas, quedando determinada la comisión por el pago de la factura por parte del cliente.- En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, ejercía su profesión conforme a los parámetros establecidos por la empresa, lo cual indica que estamos en presencia del elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, en la demandada como quedó probado, tan es así que su remuneración dependía de las Comisiones por ventas, lo que indica la presencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, y su pago se efectuaba conforme al 10% de Comisiones, y las ganancias venían determinadas por las comisiones que recibía por las ventas realizadas, correspondiendo ésta a una remuneración de carácter salarial, circunstancia ésta que no desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Debe destacarse el hecho de que la remuneración percibida por el accionante, corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que del total de los ingresos que obtenía la demandada, por la prestación de los servicios a terceros, es decir, por cada cliente en la que participaba el accionante, le correspondía al accionante, un Diez por ciento (10%), observándose en dicha vinculación el elemento “animus de lucro”; lo cual se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo encomendados por su patrono, estando presente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, y en cuanto al elemento de subordinación, es preciso señalar que en el ámbito de la teoría de los contratos, en éstos, bien sean de carácter laboral, civil o mercantil, siempre encontraremos presente el elemento de subordinación; sin embargo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles; en los laborales, esa subordinación es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. En el presente caso, se concluye que esa subordinación continuada, se encuentra presente, pues las condiciones pactadas, eran siempre las mismas desde un inicio, es decir, forma parte del Grupo de Vendedores de la empresa demandada, y su pago Comisiones del 10% conforme a las ventas. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte del demandante de la prestación personal del servicio, no fue desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia al haber quedado probado que hubo relación laboral, al no quedar destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, pues esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono no probó como ya fue señalado que la relación que vinculó a los demandantes con la demandada, es de una condición distinta a la laboral, por lo que son razones suficientes para declarar que el accionante si prestó servicios personales para la demandada, por tal razón se analizaran los conceptos demandados a fin de determinar si están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora analizará los conceptos demandados y verificar su están ajustados a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el demandante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) artículo 108 de la LOT en su primera parte Bsf. 19.361,37;2) 60 días art. 108 parágrafo primero literal “c”, Bsf. 4.899,60; 3) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 6.335,75; 4) artículo 125 LOT, 150 días y literal “d”, 60 días, como indemnización sustitutiva del preaviso, lo que totalizan 210 días, por la cantidad de Bs. 17.150,70; 5) La cantidad de Bsf. 7.876,37 que correspondan las vacaciones impagadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 6) Bsf. 4.252,47, que representan los aguinaldos impagados por el patrono en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total general demandado de Bs. 74.841,53.-

Ahora bien, esta Juzgadora analizará los conceptos demandados, determina que los ajustados a derecho son los siguientes: 1) artículo 108 de la LOT en su primera parte; 2) Intereses Prestaciones Sociales; 3) artículo 125 LOT, 150 días y literal “d”, 60 días, como indemnización sustitutiva del preaviso, lo que totalizan 210 días; 4) Vacaciones no pagadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 5) Aguinaldos no cancelados en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no haber probado que cumplió con el pago de la obligación contraída con este accionante, y de un análisis realizado a los conceptos supra señalados, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado conforme a lo establecido en el 108 parágrafo primero literal “c”, se considera improcedente pro cuanto demando por prestación de antigüedad conforme a lo ya condenado y no puede ser el mismo concepto demandado dos (2) veces.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, en contra la demanda la accionada BIESSE IMPORT, C.A.- SEGUNDO: Se condenan a cancelar a la a cancelar los siguientes conceptos: 1) artículo 108 de la LOT en su primera parte; 2) Intereses Prestaciones Sociales; 3) artículo 125 LOT, 150 días y literal “d”, 60 días, como indemnización sustitutiva del preaviso, lo que totalizan 210 días; 4) Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Aguinaldos no cancelados en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada la fecha de Ingreso 01/03/2004 y fecha de egreso 16/03/2009.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el accionante, tomando como base el 10% de Comisiones de las ventas hecha por el actor, según el registro llevado por la demandada en ese periodo, así como los registros de nóminas de la empresa, y lo aplicarán a los conceptos ordenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/03/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 04 de Marzo de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO