REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-0032.-
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.135.597
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZAMBRANO y RITA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1610 y 112.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, anotada bajo el número 41, Tomo 399-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.909
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…prestó servicios para la demandada desde el día 03 de mayo del año 2004, hasta el día 18 de Noviembre del año 2007, según consta en contrato de trabajo firmado entre las partes. En dicho contrato, el salario del demandante fue convenido con la demandada un salario mensual básico de 296.52, más las comisiones que se causen en virtud de las ventas de los productos y servicios de conformidad con las tablas de porcentajes y productividad (…); el salario básico mensual del demandante, al momento en que comenzó a trabajar con la demandada en fecha 03 de mayo de 2004, era el salario mínimo de Bs. 296.524,80 (…); en fecha 01 de diciembre del 2006 fue ascendido al cargo de Gerente de Cuenta; y en fecha 03 de mayo de 2007 pasó a percibir un sueldo base de Bs. 1.380.000,oo, más comisiones. En fecha 27 de agosto de 2007, fue ascendido al cargo de Gerente de Cuentas Clave, donde siguió percibiendo el mismo sueldo base que tenía más comisiones, (…); la demandada incurrió en irregularidades en el pago que hizo a el demandante durante la relación de trabajo: En el pago de los días de descanso y feriados; ya que nuncase le canceló la porción correspondiente a las comisiones de acuerdo con su salario variable, si no de acuerdo con su salario base; el pago de vacaciones y utilidades; porque no tomaron en cuenta las incidencias de la parte variable del salario constituida por las comisiones; el pago de las comisiones de las ventas que efectivamente fueron realizadas por el demandante, y que fueron cobradas efectivamente por la demandada, pero que le fueron arrebatadas o anuladas por el pago tardío del cliente; la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos, acorde con todas las incidencias que no le fueron pagadas, (…); la demandada no calculaba como salario las ventas hechas por l demandante en el periodo de un mes de pago, si no, por el contrario, tan solo entraban a calcularse para el salario del demandante, cuando fueran pagadas por el cliente o comprador, (…); según la Cláusula Cuarta del contrato, se establece que en el salario mensual se entiende comprendido el pago de descanso, en los días que es legalmente obligatorio y remunerado de cada uno de tales días de descanso, equivale al salario de un día de trabajo. El salario del demandante era de remuneración variable, un salario básico mensual más las comisiones que se causaren en virtud de las ventas de los productos y servicios de la contratante, lo que convierte a el demandante en un trabajador a destajo, (…); como consecuencia que la demandada no pago al demandante los días de descanso y feriados, tomando en cuenta el salario normal o integral del demandante, sino el salario base, durante toda la relación de trabajo, la demandada adeuda las siguientes cantidades: 1) Aumento del salario mínimo de fecha 01 de mayo de 2004, los meses de mayo, junio y julio Bs. 74,13; 2) Comisione Bs. 96.080,25; 3) Días de descanso Bs. 23.032,60; 4) Vacaciones 37.006,19; 5) Utilidades Bs. 25.173,14; 6) Prestaciones Sociales Bs.130.404,53, para un total demandado de Bs. 511.770,84, (…).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Invoco y opongo (…), las siguientes defensas perentorias: 1) La defensa perentoria de la Cosa Juzgada; 1.1) La defensa Perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda en contra (…), y la falta de cualidad e interés de ésta última para sostenerla; 2) La defensa Perentoria de prescripción Extintiva de la acción Judicial en este asunto deducido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las siguientes razones y fundamentos: Es el caso que el actor a través de los mismos apoderados, intentan la acción judicial en contra de la empresa que represento obviando y desconociendo, la sentencia Definitiva dictada en el Asunto: AP21-L-2008-005716, que contiene igual demanda intentada por el actor, a través de los mismos apoderados judiciales, en contra de la empresa que represento, y también intentan la demanda que cursa en este asunto AP21-L-2010-0032, obviando y desconociendo el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Asunto AP21-L-2008-005716, termina con sentencia definitivamente firme que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte del actor José García, por no haber comparecido el demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Primero de Octubre de 2009, a las 9:00 a.m., (…); el actor ya intentó idéntica demanda, con las mismas pretensiones por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7 de de noviembre de 2008, la cual cursa en el asunto AP21-L-2008-005716,, ya terminado por haber sido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…); el Tribunal Sexto (…), dictó auto de fecha 19 de octubre de 2009, declara la sentencia definitiva dictada en fecha 08/10/2009, y en consecuencia ordena el cierre informático y archivo del expediente, adquiriendo de esta forma dicha sentencia Definitiva, la Autoridad de Cosa Juzgada, y como efecto de ellas debe ser desechada la demanda (…); y ante el desistimiento de acción, también quedó desprovistos de Caducidad Activa y de Interés Actual para accionar la demanda intentada en este asunto, (…), por motivo del desistimiento de acción declarado carece de cualidad pasiva e interés, para sostenerla, para ser llamada a la causa. (…); la defensa perentoria de prescripción extensiva de la acción, pues tal como s evidencia (…), el actor alega haber prestado servicios para la demandada desde el día 03 de mayo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2007, en consecuencia desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 18 de noviembre de 2007hasta la fecha de interposición de esta demanda 07 de enerote 2010, han transcurrido 2 años, 01mes y 20 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapsos para reclamar válidamente los derechos derivados de la relación laboral es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicio, razón por la cual la presente demanda esta prescripta, (…); es cierto que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 03 de mayo de 2004 hasta el 18 de Noviembre de 2007, ; que fue contratada como ejecutiva de ventas y el salario convenido en el contrato de trabajo; niego que la cláusula tercera del Contrato de Trabajo, viole lo establecido por el art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); viole lo establecido por el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); es cierto los salarios básicos mensual devengado por el actor , para el momento en que comenzó a trabajar para mi representada (…); niego que el Decreto Presidencial de fecha 30 de abril d 2004, (…); niego que la demandada le adeude (…): Por Aumento del salario mínimo de fecha 01 de mayo de 2004, los meses de mayo, junio y julio Bs. 74,13; por Comisione Bs. 96.080,25; por Días de descanso Bs. 23.032,60; por Vacaciones 37.006,19; por Utilidades Bs. 25.173,14; por Prestaciones Sociales Bs.130.404,53, para un total demandado de Bs. 511.770,84, (…). Niego todo lo alegado por el actor (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió cursante desde el folio 27 hasta el 173 ambos inclusive, copias certificadas del expediente N° AP21-L-2008-05716, emanadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se desprende que el demandante es el mismo actor y los conceptos demandados son los mismos, además consta fallo dictado por el referido Juzgado declarando el desistimiento de la acción, y por cuanto no fue atacada por ningún medio, y dada su naturaleza, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada desde la “D1” hasta la “D14”, “E1” hasta la “E24”, “F1” hasta “F27”, “H1” hasta la “H21”, “I”, recibos de pago de salarios y comisiones correspondiente al año 2004, recibos de pago de salarios y comisiones correspondiente al año 2005, recibos de pago de salarios y comisiones correspondiente al año 2006, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “I”, copia de Planilla de liquidación hecha por la demandada al actor, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “J”, “K1”, “k2”, “K3”, “K4”, “K5”, “LL”, relación histórica de Prestaciones Sociales, Circular informativo de fecha 01/09/2005, 05/01/2006, 01/07/2006, 01/11/2006, planillas denominadas “Comisiones Pagadas”, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “L”, copia de Contrato de Trabajo y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes para Banesco Banco Universal, Rofrer S.A., Soc. Mer. Thrifty, Platino Rent A Car C.A., cuyas resultas consta la de Banesco desde el folio 593 al 604, las de Rofrer, S.A., desde el folio 608hasta la 613, las de Platino Rent Car C.A., folios 617 y 618, y estas por guardar relación con lo solicitado, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ELIANA URBINA y CARMEN NIEVES MORALES ZAMORA, las cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “B”, original de Contrato de Trabajo y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, Circular informativo de fecha 01/09/2005, Marcado “D”, Circular informativo de fecha 01/11/2006, Circular informativo de fecha 01/11/2006, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTBELCE.-
Promovió marcada “F”, oficio informativo de ascenso de fecha 03 de mayo de 2004, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió macada “G”, impresión de pagina de internet, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, Constancia de Trabajo de fecha 08/11/2006, y esta por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “I”, “J”, “K”, “L”, oficio informativo de ascenso de fecha 13 de Diciembre de 2006, ajuste de salario, oficio informativo de ascenso de fecha 27 de Agosto de 2007, Constancias de Trabajo de fecha 11/11/2005 y 24/01/2006, 15/10/2007, 17/12/2007, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le oponen, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, Cuadros de Comisiones, Movimientos de Cuenta Nómina, Cuadro de últimas Comisiones, comprobantes de pago de quincenas y pago de vacaciones, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “R”, cálculo y pago de Liquidación del Demandante, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTBELCE.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó como Punto Previo Invoco y opuso las defensas perentorias: 1) La defensa perentoria de la Cosa Juzgada; 1.1) La defensa Perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda en contra (…), y la falta de cualidad e interés de ésta última para sostenerla; 2) La defensa Perentoria de prescripción Extintiva de la acción Judicial en este asunto deducido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora analizar las mismas, por lo que se analizará la primera de las nombradas, a saber, la defensa perentoria de la Cosa Juzgada. En tal sentido se observa que la parte promovente señaló que el actor a través de los mismos apoderados, intentan la acción judicial en contra de la empresa, obviando y desconociendo, la sentencia Definitiva dictada en el Asunto: AP21-L-2008-005716, que contiene igual demanda intentada por el actor, a través de los mismos apoderados judiciales, y también intentó la demanda que cursa en este asunto AP21-L-2010-0032, obviando y desconociendo el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Asunto AP21-L-2008-005716, termina con sentencia definitivamente firme que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte del actor José García, por no haber comparecido el demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Primero de Octubre de 2009, que la demanda es idéntica, con las mismas pretensiones por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7 de de noviembre de 2008, la cual cursa en el asunto AP21-L-2008-005716, ya terminado por haber sido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que adquirió de esta forma dicha sentencia Definitiva, la Autoridad de Cosa Juzgada.-
Ahora bien, en casos análogos el extinto Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.
Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado.
En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
De manera que, observa esta Juzgadora que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el máximo Tribunal en sentencias anteriores, para que se materialice, debe cumplir con los siguientes elementos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.-
Ahora bien, en el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del Asunto N° AP21-L-2008-005716, termina con sentencia definitivamente firme que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte del actor José García, por no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Primero de Octubre de 2009 y por haber quedado definitivamente firme la misma adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, y de un análisis realizado a la demanda en estudio, se evidencia que es idéntica, con las mismas pretensiones y por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda, y por cuanto la institución del Derecho Procesal, evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.- De manera que, esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en autos, determina, que si es procedente la defensa perentoria alegada por la demandada de Cosa Juzgada, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la defensa en análisis y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, y visto el fallo anterior, se deja constancia que se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas alegadas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por la demandada, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORA, contra la demandada VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada por el referido ciudadano en contra de la ya mencionada empresa.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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