REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005983
DEMANDANTES: LUIS SILVA, MODESTO LA ROSA, JULIO MIJARES, JULIO GAMEZ, ORLANDO DIAZ, HENRY MARTINEZ, JESUS GUTIERREZ, FRANCISCO OJEDA, ANDRES SOSA, CARLOS PADRON, JUAN TORRES, CESAR GONZALEZ, FELIX MARQUEZ Y PEDRO NAVAS, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 4.202.392, 2.641.802, 3.837.387, 8.803.974, 5.018.063, 6.847.233, 8.745.710, 3.632.829, 3.185.781, 2.156.154, 6.041.100, 6.444.245, 12.403.248 y 4.247.620, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, GERMAN MORALES, KARELIA GONZALEZ y PABLO PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.657, 97.648, 121.170, 30.348 y 130.012, respectivamente.
DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ GREGORIO DARBISI MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 95.829, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bono Nocturno
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008, por los ciudadanos LUIS SILVA, MODESTO LA ROSA, JULIO MIJARES, JULIO GAMEZ, ORLANDO DIAZ, HENRY MARTINEZ, JESUS GUTIERREZ, FRANCISCO OJEDA, ANDRES SOSA, CARLOS PADRON, JUAN TORRES, CESAR GONZALEZ, FELIX MARQUEZ Y PEDRO NAVAS, a través de su apoderado judicial contra la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 16 de enero de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes, la cual se dio por culminada en fecha 13 de abril de 2009, vista la imposibilidad que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, para el día 17 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual la Juez del Tribunal se encontraba de reposo pre y post natal y posterior disfrute de vacaciones, produciéndose su reincorporación en fecha 17 de febrero de 2010, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual, luego de sucesivas suspensiones por virtud de solicitud de las partes, se llevó a cabo el día 05 de octubre de 2010, dictándose posteriormente el dispositivo oral del fallo, el día 11 de octubre de 2010, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS SILVA, MODESTO LA ROSA, JULIO MIJARES, JULIO GAMEZ, ORLANDO DIAZ, HENRY MARTINEZ, JESUS GUTIERREZ, FRANCISCO OJEDA, ANDRES SOSA, CARLOS PADRON, JUAN TORRES, CESAR GONZALEZ, FELIX MARQUEZ Y PEDRO NAVAS, contra la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostienen los accionantes en su libelo de demanda: que prestan servicios para la demandada, quien a su decir, les adeuda el bono nocturno por el período que va desde el año 1991 hasta el año 2001, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:
1. Luis Silva: Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 16 de junio de 1983, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.39.168,00, cuyo pago reclama de la demandada.
2. MODESTO LA ROSA, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 28 de marzo de 1990, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.39.168,00, cuyo pago reclama de la demandada.
3. JULIO MIJARES, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 04 de enero de 1991, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.39.168,00, cuyo pago reclama de la demandada.
4. JULIO GAMEZ, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 04 de septiembre de 2002, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 112 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.34.272,00, cuyo pago reclama de la demandada.
5. ORLANDO DIAZ, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 27 de mayo de 1994, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 92 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.28.152,00, cuyo pago reclama de la demandada.
6. HENRY MARTINEZ, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 10 de diciembre de 1996, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.18.360,00, cuyo pago reclama de la demandada.
7. JESUS GUTIERREZ, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 01 de noviembre de 1997, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 50 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.15.300, cuyo pago reclama de la demandada.
8. FRANCISCO OJEDA, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 16 de marzo de 1998, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 45 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.13.770,00, cuyo pago reclama de la demandada.
9. ANDRES SOSA, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 22 de febrero de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 22 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.6.732,00, cuyo pago reclama de la demandada.
10. CARLOS PADRON, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 23 de marzo de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 21 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.6.426,00, cuyo pago reclama de la demandada.
11. JUAN TORRES, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 28 de marzo de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 21 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.6.426,00, cuyo pago reclama de la demandada.
12. CESAR GONZALEZ, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 23 de septiembre de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 14 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.4.284,00, cuyo pago reclama de la demandada.
13. FELIX MARQUEZ, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 29 de noviembre de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 13 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.3.978,00, cuyo pago reclama de la demandada.
14. PEDRO NAVAS, Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 16 de marzo de 2001, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 08 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.2.448,00, cuyo pago reclama de la demandada.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.257,65.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada en la contestación
Hechos que reconoce:
- La relación de trabajo con los peticionantes.
- La fechas de ingreso señaladas en el libelo.
- Los cargos desempeñados por los actores.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- Que los actores hayan tenido un horario desde el inicio de la relación de trabajo haya laborado en un horario nocturno de 07:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., por cuanto tal y como se evidencia de la copia de la demandadas que fueran interpuestas por el actores y llevadas en los expedientes AP21-L-2006-196, AP21-L-2007-3368 y AP21-L-2007-486, se observa que el horario de trabajo era una jornada variada dependiendo de la ruta de entrega de los periódicos que cada trabajador cubriera.
- El bono nocturno reclamado por los peticionantes en base a los meses señalados por los actores en el libelo de demanda, siendo que no fue sino hasta el mes de enero de 2002 que la empresa comenzó a cancelar el bono nocturno, y el bono nocturno correspondiente a los periodos 1991-2001 periodo que actualmente reclaman los actores dicho concepto, ya fue demandado por los peticionantes en los años 2006 y 2007 en los asuntos que le fueron signado las nomenclaturas AP21-L-2006-196 y AP21-L-2007-3368, cuya copias fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, en donde se demandaba a su representada los conceptos de pago de horas extras, bono nocturno e incidencia de horas extras sobre prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, los cuales concluyeron con una transacción, debidamente homologada por el Tribunal de la causa, existiendo cosa juzgada sobre el demandado concepto de bono nocturno, razón por la cual mal pueden venir nuevamente los actores a reclamar un concepto que ya fue transado.
- Finalmente, señala que si el Tribunal considera que no es procedente la cosa juzgada alegada, indica que el referido concepto no resulta procedente dada la declaración realizada por los actores en las transacciones suscritas en los expedientes antes señalados, en las cuales donde señaló el apoderado judicial de los accionantes que a sus representados nada le adeudaba por concepto de bono nocturno, al haber sido cancelado en la oportunidad procesal correspondiente, liberando de toda responsabilidad a la demandada, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar por concepto de horas extras y bono nocturno.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago del Bono Nocturno reclamado por los actores a la demandadas, con previa consideración de la defensa de Cosa Juzgada formulado por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Promovió la Exhibición de los recibos de pagos devengados por los accionantes, los horarios de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo, los libros de control de horas extras y los de control de salidas, así como el de vacaciones llevados por la empresa. En relación a dicha exhibición la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se opuso a la misma bajo el argumento que la parte actora no señaló los hechos que pretenden ser demostrados a través de la exhibición solicitada, consignando copia de acuerdo colectivo que regula la jornada de trabajo, sobre el cual la actora no formuló objeción alguna, consignando de igual manera copia de dicho acuerdo. Respecto de lo planteado señala el Tribunal, en relación a los recibos a los recibos de pago, que la demandada no negó expresamente el salario alegado por los accionantes, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los horarios de trabajo la actora no se opuso a la documental consignada por la demandada sobre acuerdo de jornada de trabajo vigente en la demandada y como quiera que la demandada no discriminó que otro elemento requería demostrar de los horarios de trabajo, mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre los libros de control de horas extras, los accionantes no reclaman ningún concepto derivado de horas extras ni discrimina los hechos que deban deducirse de los libros de control de salidas, ni reclaman concepto alguno derivado del disfrute o pago de vacaciones, razón por la cual no aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1- Documental inserta a los folios 02 al 225 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a copia simple de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2006-000196, relacionado con demanda incoado por los ciudadanos JULIO VENANCIO MIJARES, HENRYMARTINEZ, DANIEL ORTIZ, MODESTO DE LA ROSA, LUIS SILVA, EDURDO PERDIGON, ARGENIS BOMPART, ANDRES SOSA, JESUS GUTIERREZ, CESAR GONZALEZ, FELIX MARQUEZ, MARCO FUENTE, PEDRO NAVAS, FRANCISCO JAIMES, LUIS ANGARITA, ORLANDO DÍAZ, RAMÓN PINTO, JOSETRAVIESO Y JUAN TORRES, contra la demandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS, donde se suscribió transacción homologada por el Tribunal 28 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 23 de julio de 2007. Dicha documental fue objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, consignando la demandada copia certificada de dicho documento a los fines previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación, razón por la que este Juzgado le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
2- Promovió documental inserta a los folios 226 al 283 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a copia simple de de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2007-003368, en el cual los ciudadanos JULIO GAMEZ, FRANCISCO JOSE OJEDA y AVELINO RAMIREZ, llegaron a un acuerdo transaccional con la hoy demandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS, EL CUAL FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADO POR EL Tribunal 32 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 08 de agosto de 2007. Este Juzgado En vista que la referida no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
3- En relación a la prueba de informes dirigida a los Tribunal 32°, 35° y 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que la respuesta dada por el referido Tribunal 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución consta al folio 03 de la segunda pieza del expediente, que la respuesta dada por el Tribunal 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, consta al folio 04 de la segunda pieza del expediente, y que la respuesta del Tribunal 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, costa al folios 28 de la segunda pieza del expediente. Respecto de dicha prueba de informes, de un análisis de la remitida por el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nada aporta a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Sobre la remitida por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicho Juzgado ratifica que tramitó el expediente N° AP21-L-2007-003368 contentivo de demanda incoado por Julio Gamez y otros contra Últimas Noticias y que homologó transacción de fecha 08 de agosto de 2007; a dicha documental se le otorga valor probatorio. Sobre la remitida por el Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicho Juzgado ratifica que tramitó el expediente N° AP21-L-2007-486 contentivo de demanda incoado por Carlos Padron y otros contra Últimas Noticias y que homologó transacción de fecha 11 de julio de 2007; a dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA COSA JUZGADA
Alega la representación judicial de la demandada de autos la Cosa Juzgada derivada de transacción laboral judicial suscrita por los accionantes y por la empresa demandada, en los expedientes AP21-L-2006-196 que incluye a los ciudadanos Julio Mijares, Henry Martínez, Modesto la Rosa, Luis silva, Andres Sosa, Jesus Gutierrez, Cesar Gonzalez, Feliz Marquez, Pedro Navas, Orlando Diaz y Juan Torres, la cual fue suscrita en fecha 11 de julio de 2007 y homologada en fecha 23 de julio de 2007, en el asunto AP21-L-2007-3368 que incluye al ciudadano Julio Gamez y Francisco Ojeda, suscrita en fecha 07 de agosto de 2007 y homologada en fecha 08 de agosto de 2007, y en el asunto AP21-L-2007-486, que incluye al ciudadano Carlos Padron, suscrita en fecha 11 de julio de 2007 y homologada en fecha 13 de julio de 2007.
De las demandas que originaron las referidas transacciones, se evidencia que ciertamente las mismas abarcaban a quienes hoy fungen como accionantes, evidenciándose además de las demandas que dieron origen a dichos procedimientos que los actores reclamaron el pago de horas extras generadas en una jornada nocturna, a las cuales les aplicaron tanto el recargo del 50% generado por la hora extra laboraba como el recargo del 30 % correspondiente a la jornada nocturna, reclamando adicionalmente cantidades de dinero por virtud de este último concepto.
Por otro lado, es necesario resaltar el hecho que los acuerdos suscritos en ocasión a dichos procedimientos se suscribieron estando vigente la relación de trabajo alegada por los accionantes, lo cual fue un hecho no negado por la demandada, como tampoco ha sido negado en la audiencia oral de juicio llevada a cabo en el presente procedimiento, y estando contestes las partes que aún a la fecha de la audiencia oral de juicio subsiste la relación de trabajo alegada por los actores.
Respecto de lo alegado por la demandada, es menester señalar que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos y que la misma se produzca en ocasión a la terminación de la relación de trabajo y no antes del término de la misma so pena de nulidad, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
De igual manera la Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia. Tal acto de Homologación inviste a la transacción celebrada en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador.
En el caso de autos se trata de unos acuerdos suscritos estando vigente la relación de trabajo alegada por los accionantes, con lo cual mal puede este Tribunal considerar que en base a dichos acuerdos se haya finiquitado los derechos laborales nacidos durante la relación de trabajo que aun hoy, vincula a las partes, específicamente lo relacionado con la jornada nocturna reclamada en el presente procedimiento, toda vez que de los acuerdos suscritos por las partes, se evidencia que las mismas ciertamente discutieron profusamente todo lo relacionado con la jornada extraordinaria incluyendo el impacto que sobre las mismas pudo tener las jornada nocturna, más no se evidencia que tales acuerdos hayan abarcado el reclamo por bono nocturno relacionado con la jornada ordinaria nocturna, en los términos señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente procedimiento, razón por la cual y por cuanto a la presente fecha no se evidencia de autos que la relación de trabajo alegada por los actores haya culminado, es por lo que debe declararse la improcedencia de la Cosa Juzgada en los términos alegados por la demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia que los actores reclaman a la demandada el pago del bono nocturno generado en el período que va desde el año 1991 hasta el año 2001, en base a un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., horario al cual se sustrae la cantidad de horas nocturnas y sobre el cual que se aplica el recargo del 30% al salario mensual cancelado.
Al respecto se evidencia los escritos libelares que dieron origen a los procedimientos llevados en los expedientes AP21-L-2006-196 que incluye a los ciudadanos Julio Mijares, Henry Martínez, Modesto la Rosa, Luis silva, Andres Sosa, Jesus Gutierrez, Cesar Gonzalez, Feliz Marquez, Pedro Navas, Orlando Diaz y Juan Torres, AP21-L-2007-3368 que incluye al ciudadano Julio Gamez y Francisco Ojeda, y AP21-L-2007-486, que incluye al ciudadano Carlos Padron, que allí se reclamó el pago de las horas extras nocturnas generadas en un horario de ocho (08) horas nocturnas, con una jornada iniciada desde las 06:00 p.m., formulando el reclamo de la siguiente forma: El salario diario lo dividen entre el horario nocturno (que en el presente procedimiento lo cuantifican en 7 horas), al salario por hora le imputan el recargo del 50% por hora extra laborada, así como el recargo del 30% por concepto de bono nocturno. Se observa que los actores incluyeron el recargo por horas extras y bono nocturno sobre las 07 horas extras excedentes semanales alegadas como laboradas, tomando como base la jornada ordinaria nocturna de 35 horas. En dichos procedimientos, las partes ciertamente convinieron en el pago de cantidades de dinero, con las cuales se consideraron satisfechas las pretensiones formuladas con base a lo antes expuesto en dichos procedimientos.
Ahora bien, concatenando los términos de las demandas que originaron los asuntos llevados en los expedientes AP21-L-2006-196, AP21-L-2007-3368, y AP21-L-2007-486 y los señalados en el libelo de demandada que dio origen al presente procedimiento de reclamo del bono nocturno del período 1991-2001; su planteamiento hace presumir a este Tribunal, que dicho pago del bono nocturno recae sobre las 35 horas nocturnas semanales, por cuanto las horas extras generadas en la misma jornada ya fueron honradas en los procedimientos antes señalados. Así se establece.
Del estudio de la presente reclamación, se evidencia que los peticionantes se encuentran reclamando el bono nocturno, con base a un horario comprendido desde las 7:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., del cual, y de una simple operación aritmética, se desprende que el mismo implicaba labores en horas extras, al exceder de las 7 horas máximas diarias nocturnas, que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando así un total de 10 horas nocturnas diarias. Siendo así, se evidencia que los actores fusionaron las horas ordinarias con las horas extraordinarias ya satisfechas o pagadas en los asuntos AP21-L-2006-196, AP21-L-2007-3368, y AP21-L-2007-486, lo cual crea una indeterminación en su pretensión, por cuanto en el presente procedimiento, a los fines de determinar el origen de sus pretensiones, los actores realizan el cálculo del 30% del bono nocturno sobre la base del salario normal mensual, que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica la inclusión de las asignaciones regulares y permanentes, incluyendo las horas extras, con lo cual resulta impreciso el libelo de la demanda, por cuanto no se puede diferenciar de una forma clara en el libelo de demanda objeto del presente procedimiento, qué conceptos se encuentran reclamando los actores distintos a los ya pagados por la demandada en los procedimientos anteriores, o en su defecto, de considerar los actores que existe una diferencia con lo pagado y lo que en derecho a su decir le corresponde, considera este Tribunal, que debieron fundamentar de donde se originaron dichas diferencias. En base a las anteriores consideraciones, y en vista que decidir la presente acción en los términos expuestos en el libelo de demanda, pudiese conllevar a que la demandada pague dos veces un mismo concepto, es por lo que debe declararse improcedencia de lo reclamado en el presente procedimiento y por tanto Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS SILVA, MODESTO LA ROSA, JULIO MIJARES, JULIO GAMEZ, ORLANDO DIAZ, HENRY MARTINEZ, JESUS GUTIERREZ, FRANCISCO OJEDA, ANDRES SOSA, CARLOS PADRON, JUAN TORRES, CESAR GONZALEZ, FELIX MARQUEZ Y PEDRO NAVAS, contra la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
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