REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Calabozo, 06 de octubre de 2010.
200º y 151º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE NºJP61-L-2010-000076.
PARTE ACTORA: JUSTO BRITAHIN NAVARRO SANABRIA, HECTOR MARIA OROPEZA, LUIS DEMETRIO OJEDA PABLO RAMON SOLORZANO Y NESTOR ARISTIDES BALLESTER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.520, V-8.162.975 V-8.615.978, V-13.237.765 Y V-8.616.884.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA Y, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.009.-
PARTE DEMANDADA: GRANO LLANO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON RENGIFO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 59.772.-
MOTIVO: Cobro De Obligaciones Laborales.-

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
Hoy, seis (06) de octubre de 2010, siendo las 02:30 p.m. día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron los ciudadanos JUSTO BRITAHIN NAVARRO SANABRIA, HECTOR MARIA OROPEZA, LUIS DEMETRIO OJEDA, PABLO RAMON SOLORZANO Y NESTOR ARISTIDES BALLESTER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.520, V-8.162.975 V-8.615.978, V-13.237.765 Y V-8.616.884, debidamente asistido por el abogado JUAN ERASMO MOLINA Y, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.009, por la parte actora y por la parte demandada JOSE RAMON RENGIFO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 59.772, en su condición de apoderado de la empresa GRANO LLANO, C.A Dándose inicio a la audiencia, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el abogado de la parte demandada, JOSE RAMON RENGIFO, quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a los demandantes la cantidad total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.435,00), para el Demandante HECTOR MARIA OROPEZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00); recibiendo en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00); la parte actora se compromete a pagar los DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), restantes pagaderos el día 21 de octubre de 2010; NESTOR ARISTIDES BALLESTER SULBARAN, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00); recibiendo en este acto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,00); la parte actora se compromete a pagar los NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,00) restantes pagaderos el día 21 de octubre de 2010; LUIS OJEDA, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.435,00); PABLO RAMON SOLORZANO, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00); recibiendo en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00); la parte actora se compromete a pagar los SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), restantes pagaderos el día 21 de octubre de 2010; JUSTO BRITAHIN NAVARRO SANABRIA, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00); pagaderos el día 21 de octubre de 2010; por los conceptos de Antigüedad; Intereses Moratorios; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Cesta Ticket; Indexación Judicial y Costas Procesales. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma en fechas 20 de abril de 2010. En este estado la parte actora quien se encuentra asistida judicialmente de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a los demandante con la empresa GRANO LLANO, C.A., pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada a los demandantes por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, así mismo aceptan el lapso para consignar el pago.

Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y concientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron JUSTO BRITAHIN NAVARRO SANABRIA, HECTOR MARIA OROPEZA, LUIS DEMETRIO OJEDA, PABLO RAMON SOLORZANO Y NESTOR ARISTIDES BALLESTER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.520, V-8.162.975 V-8.615.978, V-13.237.765 Y V-8.616.884, y la empresa GRANO LLANO, C.A., plenamente identificados en autos y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo una vez conste en autos el pago acordado. Se ordena la entrega del material probatorio presentado en la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), a los trece días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.

EL APODERADO DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las 3:30, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,