Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de octubre de 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12079443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760.-

PARTE DEMANDADA: CACHAPAS POPEYE C.A.- Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2003, con el número 09, tomo A-86.


TERCERO OPOSITOR AL EMBARGO: VERONICA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.563.980.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: NELSON MARIN y JASMIN SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102 y 36.105, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION
Expediente N°: AP21-R-2010-001272

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor al embargo contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutado en el juicio seguido por el ciudadano Francisco Javier Ramírez López contra Cachapas Popeye C.A.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día 07 de octubre de 2010, a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte ejecutada, en líneas generales, adujo por ante esta alzada, que se revocara la decisión recurrida, toda vez que los mismos eran terceros ajenos a la presente controversia, señalando además que el juez determinó la existencia de un grupo de empresas, lo cual es contrario a derecho; que su representada nunca contrató al accionante y por tanto el juez se extralimito.

La representación judicial de la parte actora solicito, en líneas generales, se ratificara el fallo recurrido.

Por su parte el a-quo mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2010, declaró sin lugar la oposición al embargo planteada por la ciudadana Verónica Reyes, al considerar que la precitada ciudadana, asistida de abogado, no demostró los extremos de ley, para ser tal, toda vez que la misma se limitó a señalar en su escrito de oposición al embargo que tal medida se realizaba sobre bienes de su propiedad (no probando nada al respecto), y que por tanto ella era una tercera persona ajena al juicio (no probando fehacientemente nada al respecto); que nada tienen que ver con la demandada (no probando nada al respecto); que el monto entregado al momento del embargo fue realizado por efecto de la presión psicológica de ver destruido su fondo de comercio (no probando nada al respecto); que la empresa que actualmente funciona en el sitio donde funcionaba la demandada se denomina Sociedad Mercantil Diga la Empanadita (sin demostrar que la actividad era de otra índole, que la realizaba con personal propio, enseres y materiales propios, entre otros); que por tanto solicitaba le restituyeran la cantidad entregada (la cual fue producto de un acuerdo realizado en el acto de embargo) y se practicara la medida de embargo sobre la empresa Cachapas Popeye, C.A. (cuestión esta curiosa, pues en todo caso si fuera un tercero ajeno al juicio le bastaba con demostrar tal circunstancia).

En este mismo orden de ideas, un aspecto que vale la pena resaltar es el hecho que el acto de embargo realizado el 15 de julio de 2010, el a quo dio amplias garantías para el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa de la ejecutada, para así poder garantizar la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal punto que en el acta de embargo existe la manifestación expresa de parte de la ejecutada, de pagar lo adeudado al ejecutante, sin evidenciarse constreñimiento alguno, ni tampoco haberse probado, si lo hubiere, el mismo; circunstancias estas que conllevan a que, al no emerger de autos pruebas fehacientes que desvirtúen que lo resuelto por el a quo no esta ajustado a derecho, implica, la improcedencia de lo peticionado, amen que los limites de conocimiento de la presente incidencia esta sujeto a verificar si, en el acto de embargo in comento se ejecuto a la demandada y no a un tercero extraño a la presente controversia (tal y como lo hizo valer la recurrente al presentar su oposición al embargo conforme a los parámetros previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), cuestión esta ultima, que por demás no se constata de las actas cursantes a la presente incidencia; pues ni siquiera se observa que en la decisión recurrida el a quo haya establecido la existencia de un grupo de empresas, ya que en la decisión el Tribunal señala que “…lo importante…” es que en la realización de este embargo “…se verificó y constato mediante la presencia en pleno…” de la “…composición accionaria…” de “…(CACHAPAS POPEYES CA)..” que la misma “… se encontraba construida y completamente representada en dicho domicilio..”, señalamientos estos a los que se le da fe por emanar de una sentencia proferida por un tribunal competente, y no haber sido desvirtuado sus dichos. Así se establece.

Va señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1320 de fecha 23 de mayo de 2003 expresó que “…los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

En atención a ello, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, resulta necesario para esta Superioridad declarar la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida, todo ello de conformidad con los artículos 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Verónica Reyes, tercero opositor al embargo, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutado en el juicio seguido por el ciudadano Francisco Javier Ramírez López contra Cachapas Popeye C.A. en consecuencia Se Confirma la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA


WG/LG/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001272.