REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 13 de Octubre de 2010
AÑOS 200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2010-001293
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDUARDO RAMON GUZMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 6.146.397
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA MONTIEL DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.646.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22/01/1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, inscrita en el IPSA 144.273.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 05/08/2010, emanada del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDUARDO RAMON GUZMAN MARTINEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS C.A.,siendo presentada en fecha 06/07/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y admitida mediante auto dictado en fecha 09/07/2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
El 06/08/2009, la secretaria del Tribunal deja constancia de que le Alguacil practicó las notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.
El día 21/09/2009, el Juzgado 33° de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la parte demandada, sin embargo la misma fue prolongada hasta el día 02/02/2010, fecha en la cual no compareció la parte demandada, en tal sentido, el juez del juzgado 33° de de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia primigenia, da por concluida el acto y ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, al expediente.
En fecha 09/02/2010, la parte demandada presenta escrito de contestación y en fecha 10/02/2010, el juzgado 33° de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al juez de juicio que corresponda previa distribución.
En fecha 19/02/2010 le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.
En fecha 30/04/2010, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 28/05/2010, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, apertura la audiencia de juicio a los efectos de control y contradicción del material probatorio y prolonga la misma por cuanto faltan evacuar algunas pruebas, para el día 28/06/2010 a las 11:00 a.m.
El 28/06/2010, se celebra la prolongación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la comparecencia de la parte demandada, no obstante se prolonga la audiencia para el día 05/08/2010 a las 09:00 a.m.
El día 05/08/2010, el juez 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, celebró la audiencia de juicio, declarando el desistimiento de la acción.
El día 11/08/2010, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juez 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, el cual declaró el desistimiento de la acción.
El 13/08/2010, el juez 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a los juzgado superiores.
El 28/09/2010, esta Superioridad, previa distribución, da por recibido el presente recurso y fija para el día 05/10/2010 a las 02:00 p.m. fecha y hora en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
El 05/10/2010, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, señala como fundamento de su apelación ante esta instancia la imposibilidad para acudir a la audiencia de juicio fijada para el día 05/08/2010. Al respecto señaló que habida cuenta que hubo ese día un inconveniente en viaducto Caracas-La Guaira, lo cual le impidió llegar a la hora fijada para el acto; no obstante indicó haber llegado pero retrasada, incluso antes de iniciarse el acto, asimismo adujo que llamaron para comunicarse con el Juez para que éste autorizara su presencia en el acto y éste indicó que si la parte demandada estaba de acuerdo él no tenía inconveniente, sin embargo la accionada manifestó no estar en acuerdo, en virtud de lo cual, el a quo declaro el desistimiento de la causa.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte actora en virtud de la incomparecencia de la accionante a la audiencia de juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo del dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05/08/2010, que declaró el desistimiento de la acción, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo no presentó prueba alguna ante esta instancia que demostrará la veracidad de sus dichos y en consecuencia justificara su ausencia.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, es importante señalar que consta en autos al folio 32 y 33 ambos inclusive del presente expediente, acta mediante el cual el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo fija para el día 05/08/2010 a las 09:00 a.m hora y día para continuar la audiencia de juicio. Sin embargo siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma, la parte actora no compareció al acto, declarando el a quo, el desistimiento de la acción.
Visto lo anterior, quien decide observa, que habida cuenta del carácter solemne de la audiencia de juicio, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo; en tal sentido, como quiera que la parte actora no fundamentó suficientemente, las razones que motivaron su ausencia al acto a fin de que le diera luces a esta juzgadora para corroborar el caso fortuito o de fuerza mayor alegado y, habida cuenta de no constar en autos prueba alguna que demuestren la imposibilidad de la parte actora al cumplimiento de la obligación de asistir al acto referido, por cuanto no consta prueba alguna que demostrare sus dichos; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declara la improcedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05/08/2010, emanada del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 05/08/2010, emanada del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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