REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 de Octubre de 2010
AÑOS 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001403
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE QUINTANA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 8.749.940
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLISA E. DECAN B., inscrita en el IPSA bajo el N° 71.098.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIIENTO DEL ESTADO MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA MARTNIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.048
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2010.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 08/05/2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda que incoara el ciudadano Juan José Quintana Brito en contra de la Corporación de servicios y Mantenimiento del Estado Miranda y ordena al demandante corregir el mismo.
En fecha 20/05/2009 la parte actora presenta escrito subsanando el error.
En fecha 25/05/2009, el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, admite la demandada y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, asimismo, habida cuenta que la Procuraduría del Estado Miranda se encuentra domiciliada en la Ciudad de Los Teques, se exhorta a los Juzgados del Estado Miranda a los efectos de practicar la notificación.
En fecha 03/06/2009, el Alguacil de Tribunal deja constancia, de haber practicado la notificación.
En fecha 17/09/2009, el Secretario del tribunal deja constancia que los Alguaciles practicaron las notificaciones en los términos indicados.
En fecha 02/10/2009, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebra el inicio de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma y, fijando el día 03/11/2009 a las 02:00 p.m. fecha de la prolongación de la audiencia.
En fecha 12/11/2009, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reprograma la audiencia para el día 07/12/2009 a las 02:00 p.m.
El día 07/12/2009 a las 02:00 p.m., se celebra la continuación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, no obstante, se prolonga para el día 27/01/2010 a las 02:00 p.m.
En fecha 25/01/2010, comparece la parte actora y solicita mediante diligencia, que en virtud de la emergencia eléctrica reprograme la audiencia fijada para el día 27/02/2010 a las 02:00p.m, solicitud esta ratificada en fecha 17/05/2010.
Posteriormente el 19/05/2010, del Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, dicta un auto indicando que el día 05/04/2010 se reincorporo a sus labores, luego del reposo médico otorgado y, ordena la notificación de la parte demandada, a los efectos de continuar con la audiencia. Igualmente deja constancia que por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no es necesario su notificación.
En fecha 28/06/2010 el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, conforme a los términos indicados en la misma.
En fecha 02/07/2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fija la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 30/07/20101 a la 01:30 p.m.
En fecha 30/07/2010, día fijado para celebrar la audiencia preliminar, el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la misma, habida cuenta de la jubilación otorgada al juez de la causa.
En fecha 30/07/2010, la parte actora y la parte accionada solicitan mediante diligencia que se el nuevo Juez designado se avoque al conocimiento de la causa y a la vez fije oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 05/08/2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de Trabajo, mediante auto fija el día 23/09/2010 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
En fecha 23/09/2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 30/09/2010, la parte actora apela de la decisión de fecha 23/09/2010, dictada por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual es oída en ambos efectos el día 01/10/2010.
Producto de la apelación interpuesta por la parte actora, se distribuye el expediente en fecha14/10/2010, el Tribunal recibe la presente causa y fija para el día 21/10/2010 a las 02:00p.m., la audiencia oral y pública.
El día 21/10/2010 día y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Vigésimo de SME de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por auto expreso, y sin necesidad de nueva notificación. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARET ACTORA
La parte actora, apela de la decisión dictada por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 23/09/2010, alegando indefensión y violación del debido proceso, toda vez que según información solicita en la OAP el día 03/08/2010, fue informada que, mediante auto de fecha 02/08/2010, el tribunal fijó para el día 27/09/2010 a las 03:00 p.m., la audiencia preliminar. Posteriormente el día 05/08/2010 se realiza una rectificación por parte del Tribunal, donde señala que por error involuntario en el libro diario, ya no será el día 27/09/2010, sino el día 23/09/2010 a las 02:00 p.m. En tal sentido, el día 23/09/2010, ambas partes no comparecimos a la audiencia preliminar y en consecuencia, el a quo declaró el desistimiento del proceso. En consecuencia, solicitó a esta superioridad declare con lugar el presente recurso y ordene la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la violación al debido proceso, habida cuenta de la declaratoria del desistimiento del proceso en la presente causa, toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte actora, corresponde a esta superioridad revisar las actuaciones del presente expediente. En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como de la revisión del Sistema IURIS, quien decide observa lo siguiente:
1.- En el sistema juris 2000, se evidencia que el día 02/08/2010, existe una minuta realizada por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, donde señala lo siguiente: “Se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2010 a las 03:00 p.m.” Sin embargo, el documento asociado que avala la minuta se encuentra en blanco.
2. El día 05/08/2010 se evidencia una actuación realizada por el mismo tribunal, por emisión de documento, mediante la cual indica textualmente lo siguiente: “Se deja expresa constancia que el auto de fecha de 02 de agosto contiene error informático y, por este motivo se deja sin efecto.”
Finalmente, el mismo día 05/08/2010, el juzgado a quo, por emisión de documento, dicta auto en el cual se señala lo siguiente: “se fija la oportunidad para la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 23*09*2010* a las 02:00 p.m.”
Visto lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso.
En el presente caso, se observa que el Juez a-quo no mantuvo la uniformidad en los términos de la prolongación de la Audiencia Preliminar, a los cuales acostumbró a las partes, creando a criterio de este Tribunal una incertidumbre jurìdica, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. En tal sentido, quien decide, observa, que el día 02/08/2010 fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día 27/09/2010 creando así una expectativa a las partes, sin embargo el día 05/08/2010 modifica y reprograma la prolongación de la audiencia para el 23/09/2010, adelantándola cinco días, rompiendo con la “expectativa plausible”, y creando inseguridad jurídica entre las partes, en cuanto a la certeza de los actos; por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia revocar la declaratoria de desistimiento de la acción y del procedimiento, en atención al principio de seguridad jurídica que fue trasgredido en primera instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Vigésimo de SME de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por auto expreso, y sin necesidad de nueva notificación.
TERCERO: Se revoca la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ELVIS FLORES
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ELVIS FLORES
GON/EF/ns
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