REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 04 de Noviembre de 2010
AÑOS 200° y 151°



ASUNTO: AP21-R-2010-001184

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE: ACTORA: CESAR ORLANDO MORENO PEÑALOZA Y ROLANDO CESAR MORENO PEÑALOZA, venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, N°.-V 7.998.288 y 11.643.774.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA. FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE Y MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ LUQUE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 51.148, 91.263 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRASLADOS EMPRESARIALES DR. C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 159- A-VII.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.70.912.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12/07/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aducen los actores en su escrito libelar, que prestaron servicios personales para la empresa demandada como Choferes, señalan que tales servicios no solo se prestaban en horario de trabajo diurno, sino también en horario nocturno, con horas extras, e incluso los fines de semana. Igualmente indican que sus salarios mensuales eran variables, es decir, con aumentos progresivos.

A los efectos de especificar el litis consorcio, señalan lo siguiente:

Primer Litisconconsorte: CESAR ORLANDO MORENO: ingresó el día 28/12/2003 y egreso el 26/05/2008, devengó un salario mensual de Bs. 6.000,00; el tiempo laborado fue de 04 años, 04 meses y 28 días; los conceptos demandados son:

Prestación de Antigüedad art. 108 LOT. Bs. 32.006,79; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.121,27; 3) art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 1.692,64; 4) Vacaciones vencidas 2004, 2005, 2006 y 2007 Bs. 9.585,50; 5) Vacaciones fraccionadas Bs. 871,13; 6) Bono Vacacional vencido 2006-2007 Bs. 5.050,48; 7) Bono Vacacional fraccionado Bs. 507,24
Para un sub-total de Bs. 68.510,98, menos Bsf. 3.308,00 da un total general de Bs. 65.202,98.

Segundo Litisconsorte: ROLANDO MORENO: fecha de Ingreso 15/10/2005; fecha de egreso 30/06/2008; Sueldo mensual variable promedio de Bs. 4.000,00; tiempo laborado: 02 años, 08 meses y 14 días; los montos y conceptos demandados son:
Prestación de Antigüedad art. 108 LOT. Bs. 17.832,03; 2) Art. 108 LOT; Parágrafo Primero -20 días Bs. 2.649,50; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.143,48; 4) art. 108 LOT (02 días adicionales 10 días Bs. 1.287,68; 5) Vacaciones vencidas 2006 y 2007 Bs. 3.983,60; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.457,28; 7) Bono Vacacional vencido 2006-2007 Bs. 1.937,76; 8) Bono Vacacional fraccionado Bs. 794,88; 9) Utilidades año 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 5.987,17; 10) Horas Extras Nocturnas Octubre a Junio 2006 Bs. 2.200,00;
Para un sub-total de Bs. 41.273,48, menos Bs f. 3.974,50 da un total general de Bs. 37.298,98.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De otra parte la empresa accionada admite la relación laboral existente con los actores, sin embargo en el caso del ciudadano Cesar Orlando Moreno, niega el horario, aduce que es absolutamente falso que haya prestado servicios en esos términos, ya que exclusivamente se prestó servicios en jornada laboral ordinaria, es decir, de lunes a viernes, 08 horas diarias. Asimismo negó que la fecha de inicio del vinculo laboral indicada, 28/12/2003, aduciendo que la fecha real de inicio del vinculo laboral es 01/01/2005, y no la fecha errada indicada; negó el salario devengado por dicho ex -trabajador señalado de Bs. 6.000,00, es una absoluta contradicción esta afirmación, ya que devengó un salario variable, lo que resulta imposible que el promedio sea la cantidad reflejada; también negó la duración del vinculo, señalado de 04 años, 04 meses y 28 días, habida cuenta de que la real fecha de inicio de la relación fue el 01/01/2005, dicha relación duró 03 años y 06 meses y no como indicó de 04 años, 04 meses y 28 días; niego que el co-demandado sea acreedor por los siguientes concepto de: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT. Bs. 32.006,79 por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 19.702,24; 2);
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.121,27, siendo el real la cantidad de Bs. 4.481,00; 3) art. 108 LOT (02 días adicionales por año Bs. 1.692,64 ya que dicha cantidad ya se encuentra incluida en el cálculo del artículo 108 L.O.T además que por el tiempo de servicio no corresponde; 4) Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 10.456,63, por cuanto dicho concepto ya fur pagado cada vez que disfrutó de cada periodo vacacional en sus correspondientes periodo; 5) Bono Vacacional vencido Bs. 5.557,72 es que dicho concepto ya fue pagado en cada periodo vacacional. Asimismo, niego el total general demandado de Bs. 65.202,98, ya que lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 24.183,24, por razones de duración de la relación y salarios devengados durante la misma.
Al respecto señaló que los salarios eran:


Abril 05 927,50 Enero 06 500,00 Enero 07 962,00 Ener08 2.252,00
Mayo 720,00 Febrero 1.132,00 Febrero 1.561,00 Feb 900,00
Junio 851,00 Marzo 1.400,00 Marzo 1.918,00 Marzo 1.337,00
Julio 620,00 Abril 1.626,00 Abril 1.200,00 Abril 1.061,00
Agosto 630,00 Mayo 953,00 Mayo 1.020,00 Mayo 1.015,00
Sep 1.092,00 Junio 1.235,00 Junio 930,00 Junio 1.324,00
Octubre 845,00 Julio 1.670,00 Julio 1.110,00
Noviembre 550,00 Agosto 2.506,00 Agosto 1.591,00
Diciembre 700,00 Septiembre 2.279,00 Sep 969,00
Octubre 1.277,00 Oct 1.225,00
Noviembre 987,00 Nov 1.213,00
Diciembre 1.098,00 Dic 478,00


En el caso del co-demandado Rolando Moreno niega el horario, aduce que prestó servicios en jornada laboral ordinaria, es decir, de lunes a viernes, 08 horas diarias. Asimismo niega el salario alegado por el actor, negó que Prestación de Antigüedad art. 108 LOT. Bs. 17.832,03 por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 13.169,72; negó los intereses sobre la antigüedad por la cantidad de Bs. 3.143,48 visto el tiempo de servicio la cantidad real es Bs. 1.766,67; Negó que le correspondiera por concepto de días adicionales establecidos en el Art. 108 LOT la cantidad de Bs. 2.649,50 ya que dicha cantidad ya se encuentra incluida en el cálculo del artículo 108 L.O.T además que por el tiempo de servicio no corresponde; Negó que se le adeude el pago por vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido por cuanto dichos conceptos fueron pagado en cada periodo vacacional oportunamente.
Asimismo, negó el total general demandado de Bs. 37.298,98, ya que lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 14.936,39, por razones de duración de la relación y salarios devengados durante la misma.
Finalmente niega que se les adeude a los co-demandantes la cantidad de Bs. 115.611,21 por concepto de prestaciones sociales.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

En efecto ejercí recurso de apelación contra decisión del 12-07-2010, en lo que respecta al Sr. Cesar Orlando Moreno, por cuanto considero que hay una falta de valoración de las pruebas consignadas por mi persona, específicamente las documentales “A”,”B” y “C”, en lo que respecta al anexo “A” que riela a los folios 212, 213, 05, 06, 211, 216, 229, 36, 37, 38, 39, y 40, el juez le da valor, de igual manera, lo hace a las promovidas en el anexo “B”, el Tribunal, se limita a darle valor a ciertas documentales y a otras no, consignadas en este grupo, de igual manera lo hace con las designadas con la letra “C”, no entiendo como entonces declara totalmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Cesar Moreno; por cuanto esas documentales soportan diferencias salariales, señaladas por la parte actora en su correspondiente oportunidad, adicionalmente a las diferencias salariales, hay una diferencia de fecha de ingreso, en el libelo de la demanda se alega que el sr. Cesar Moreno, ingresó en Diciembre del 2003, y nosotros indicamos que ingresó en Enero del 2005, evidentemente hay un año de diferencia que pesa sobre la antigüedad y los demás conceptos, con respecto a la demanda intentada con el señor Rolando Moreno, esta aplicación si se efectuó, es decir, valorando ciertas documentales, la demanda es declarada parcialmente con lugar, es que evidentemente estas documentales demuestran lo que son las diferencias salarial, a través de lo cual lleva al Tribunal a declarar parcialmente con lugar la demanda, cuestión que no sucede en lo que respecta al señor Cesar Orlando Moreno.

CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA:

La presente controversia se circunscribe en principio, en revisar el fallo apelado en lo concerniente a la condenatoria con lugar del co-demandadante César Orlando Moreno Peñaloza; en tal sentido, debe esta Superioridad revisar el acervo probatorio aportado por las partes, previa determinación de la distribución de la carga probatoria.

En consecuencia, visto lo señalado por la accionada en el caso del co- demandante César Orlando Moreno Peñaloza, y habida cuenta del reconocimiento de la relación laboral, se tiene por contradicho los siguientes conceptos: el salario, la fecha de ingreso, el pago de las vacaciones y el bono vacacional, las prestaciones, los intereses sobre las prestaciones.

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”

Así las cosas esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio que contribuya a resolver la presente controversia, relacionada a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CÉSAR ORLANDO MORENO en contra de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES DR. C.A.. Es por ello que en atención al principio Quantum apellatium quantum devolutium, sólo valorará en esta oportunidad las pruebas aportadas por ambas partes, relativas al co-demandante César Orlando Moreno Peñaloza y en el caso del co-demandante Rolando Moreno, las mismas serán reproducidas conforme a la valoración que hiciere el juez a quo en el fallo apelado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Relativas al Co-demandante César Orlando Moreno:
De las Documentales:

Marcado con la letra “A” inserto a los folios del 187 al 240 contentivo de legajos de copias simples de los recibos de pago correspondientes al año 2005, de los mismos se evidencia que el salario pagado por la empresa demandada al ciudadano César Orlando Moreno, es variable y se constata de los mismos que el pago comenzó desde la primera quincena del año 2005.

En relación a la prueba precedentes, esta juzgadora observa que el legajo presentado no están suscritos por el ciudadano César Orlando Moreno, los recibo que rielan a los folios 202, 203, 205, 206, 211, 212, 216,229, 236, 237, 238,239, 240, sin embargo por cuanto los mismos son correos electrónicos, y no fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesta, esta juzgadora los toma como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Asimismo, quien decide observa que las copias de los recibos restantes, si están suscritas por el ciudadano César Orlando Moreno y por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien le fuera opuesto, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.


Marcado con la letra “B”, inserta desde los folios 241 al 298 contentivo de copias simples de legajos de recibos de pago del año 2006, de los mismos se evidencia que el salario correspondiente al año 2006, pagado por la empresa demandada al ciudadano César Orlando Moreno es variable.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora por cuanto las mimas están suscrita por la parte a quien se le opone y al no ser impugnada por esta, se le otorga valor probatorio solamente a los cursante a los folios 245, 246, 248, 250, 254, 255,257, 287, 288, 290,292, 297 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A; no obstante las copias de los recibos restantes, son correos electrónicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesta, esta juzgadora los toma como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado con la letra “C”, inserto desde los folios 300 al 319 contentivo de copias de legajos de recibos de pago del año 2007, de los mismos se evidencia que el salario correspondiente al año 2006, pagado por la empresa demandada al ciudadano César Orlando Moreno es variable.
En relación a la prueba precedente, se le otorga valor probatorio solamente a los cursante a los folios 301, 302, 305, por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por no ser impugnados por ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 78 L.O.PT.R.A, sin embargo, el resto de las documentales son correos electrónicos, y no fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesta, esta juzgadora los toma como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, inserto desde los folios 320 al 324, contentivo de copias de legajos de recibos de pago correspondientes al año 2008.
En relación a la prueba precedente, observa esta juzgadora que las mismas son contentiva de recibos por transferencias bancarias realizadas vía Internet, en tal sentido, al no ser impugnadas por la parte a quien el fuera opuesta esta juzgadora las considera como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Relativas al Co-demandante Rolando Moreno:
Promovió marcado “A” Legajos de recibos de pago del año 2005, emanados por la demandada, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, Legajos de recibos de pago del año 2006, emanados por la demandada, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente a los cursante a los folios 335, 336, 337, 338, 339, 342, 344, 346, 347, 348, 350, 354, 362,363, 364, 365, 366, más no así el resto de las documentales, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, Legajos de recibos de pago del año 2007, emanados por la demandada, y estos por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, Legajos de recibos de pago del año 2008, emanados por la demandada, y estos por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Inserta desde los folios 112 al 143, contentivo de Estados de Cuentas emanados por el Banco Provincial, correspondientes a la Cuenta perteneciente al co-demandado Rolando Moreno y, por cuanto estos provienen de un terceros y no haber sido concatenada con la prueba d de informes, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales denominada Relación Rolando Moreno, y estas por no estar debidamente suscritas por loa parte a quien se le opone, además fue desconocida por la demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De las Prueba Testimoniales:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MORENO PEÑALOZA CESAR ORLANDO, MORENO PEÑALOZA ROLANDO, GUEVARA MEDINA MARCOS, JORGE ROJAS ORLANDO IGNACIO CHINCHILLA, HEIDY YANETH RODRIGUEZ, SOJO PEÑALOZA HENRY, DALGY YANETH AREVALO y JOSE ANTONIO ABREU, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos GUEVARA MEDINA MARCOS y JORGE ROJAS, cuyo testimonio se desecha por ser contradictorio y no corresponder a la controversia por cuanto no tenía conocimiento exacto sobre la misma. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionada en relación a la presente causa, esta juzgadora considera lo siguiente:

Analizadas y valoradas como fuere las pruebas aportadas por las partes, queda establecido que el ciudadano Cesar Orlando Moreno, trabajó para la empresa accionada TRASLADOS EMPRESARIALES DR, C.A- como chofer desde el 01/01/2005 hasta el día 26/05/2008, es decir durante 03 años, 04 meses y 25 días, devengando un salario variable durante toda la relación. Se establece que el tiempo se servicios de este trabajador, se modifica con respecto a la sentencia recurrida.

Del Salario:
En relación a los salarios devengados por el actor, César Orlando Moreno, el actor señala que devengaba un salario variable promedio para el año 2008, último año de la relación laboral, la cantidad de Bs. 6.000,00; sin embargo la parte demandada admite como cierto, que el actor devengaba un salario variable, pero no la cantidad señalada por el actor, sino los siguientes salarios:

Abril 05 927,50 Enero 06 500,00 Enero 07 962,00 Ene 08 2.252,00
Mayo 720,00 Febrero 1.132,00 Febrero 1.561,00 Feb 900,00
Junio 851,00 Marzo 1.400,00 Marzo 1.918,00 Marzo 1.337,00
Julio 620,00 Abril 1.626,00 Abril 1.200,00 Abril 1.061,00
Agosto 630,00 Mayo 953,00 Mayo 1.020,00 Mayo 1.015,00
Sep 1.092,00 Junio 1.235,00 Junio 930,00 Junio 1.324,00
Octubre 845,00 Julio 1.670,00 Julio 1.110,00
Noviembre 550,00 Agosto 2.506,00 Agosto 1.591,00
Diciembre 700,00 Septiembre 2.279,00 Sep 969,00
Octubre 1.277,00 Oct 1.225,00
Noviembre 987,00 Nov 1.213,00
Diciembre 1.098,00 Dic 478,00

Ahora bien en virtud de la carga probatoria determinado supra, corresponde a la parte accionada demostrar la veracidad de sus dichos en cuanto al salario, no obstante, quien decide observa de las pruebas que corren insertas desde los folios 187 al 410, la parte demandada logró probar los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral. En tal sentido, se ordena la experticia complementaria del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, deberá designar un experto contable cuyos honorarios serán sufragados por la parte demanda, quien deberá determinar en base a los recibos de pagos consignados en los autos, el salario mensual del actor, a los efectos de determinar el salario integral, en base al salario básico más la alícuota de 15 días anuales de utilidades y la alícuota de 07 días anuales de bono vacacional, así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Así se establece

Así las cosas, se ordena a la empresa accionada a cancelar al ciudadano César Orlando Moreno los siguientes conceptos:

De la Antigüedad desde 01/01/2005 al 26/05/2008: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2005 y como fecha de culminación, el 26/05/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario integral obtenido mediante el salario básico mensual, más la incidencia de 15 días de utilidades , y 07 días de bono vacacional. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total el cual deberá tomar en consideración el salario variable correspondiente mes a mes. Entendiendo los siguientes salarios devengados por el actor:

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 01/01/2005 al 26/05/2008: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

Vacaciones desde el 01/01/2005 al 26/05/2008: Se ordena el pago de 15 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se decide.

Bono Vacacional desde 01/01/2005 al 26/05/2008: Correspondiéndole 07 días anuales, mas un día adicional por cada año a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se decide.

Intereses Moratorios e Indexación: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328, la cual establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto contable designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, visto el principio de “Tantum apellatum quantum devolutum” esta juzgadora pasa de seguida a reproducir el fallo recurrido en cuanto a los conceptos condenados y no apelados por la parte accionada, pertenecientes al ciudadano Rolando Moreno, los cuales señala a continuación:

“(…) En cuanto al Segundo Litisconsorte: Rolando Moreno, este alegó y demandó lo siguiente: Fecha de Ingreso 15/10/2005; fecha de egreso 30/06/2008; Sueldo mensual variable promedio de Bs. 4.000,00; tiempo laborado: 02 años, 08 meses y 14 días; Montos y conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT. Bs. 17.832,03; 2) Art. 108 LOT; Parágrafo Primero 20 días Bs. 2.649,50; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.143,48; 4) art. 108 LOT (02 días adicionales 10 días Bs. 1.287,68; 5) Vacaciones vencidas 2006 y 2007 Bs. 3.983,60; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.457,28; 7) Bono Vacacional vencido 2006-2007 Bs. 1.937,76; 8) Bono Vacacional fraccionado Bs. 794,88; 9) Utilidades año 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 5.987,17; 10) Horas Extras Nocturnas Octubre a Junio 2006 Bs. 2.200,00.-

Ahora bien, esta Juzgadora analizará los conceptos demandados y verificara si se encuentran o no ajustados a derecho.- En tal sentido, se observa que el co-demandante demandó los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Art. 108 LOT; Parágrafo Primero 20 días; 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) art. 108 LOT (02 días adicionales 10 días; 5) Vacaciones vencidas 2006 y 2007; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Bono Vacacional vencido 2006-2007; 8) Bono Vacacional fraccionado; 9) Utilidades año 2005, 2006, 2007 y 2008; 10) Horas Extras Nocturnas Octubre a Junio 2006.- De tal manera, observa esta Juzgadora que del análisis de los mismos, se evidencia que los ajustados a derechos son los siguientes: 1)Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Art. 108 LOT; Parágrafo Primero 20 días; 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) art. 108 LOT (02 días adicionales 06 días y no 10 como fue demandado; 5) Vacaciones vencidas 2006 y 2007; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Bono Vacacional vencido 2006-2007; 8) Bono Vacacional fraccionado; 9) Utilidades año 2005, 2006, 2007 y 2008, y por cuanto la demandada aceptó adeudar parte de lo demandado, y al no haber probado que cumplió con el pago de la obligación contraída con este accionante, y de un análisis realizado a los conceptos supra señalados, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Horas Extras Nocturnas Octubre a Junio 2006 demandada, observa esta sentenciadora, que se ha establecido por criterio Jurisprudenciales, que cuando se reclama o demanda conceptos en exceso, esta carga le corresponde al actor, y negado la misma, y por no constar documental alguna que pruebe que el actor se excedió de su jornada normal de trabajo, por tal razón es forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.(…)” En consecuencia de lo expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rolando Moreno. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión, de fecha 12-07-2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ORLANDO MORENO PEÑALOZA y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROLANDO CESAR MORENO PEÑALOZA, en contra de la sociedad mercantil TRASLADOS EMPRESARIALES DR, C.A- TERCERO: Se modifica la decisión apelada; CUARTO: Se condena a la demandada a pagar, las cantidades y montos que se especifican en el cuerpo en extenso del fallo, en su parte motiva cuyos montos se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, el juez de ejecución, designara un experto para realizar los cálculos, cuyos parámetros fueron igualmente indicados en la parte motiva de la sentencia. QUINTO No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, habida cuenta que se publica el mismo fuera del lapso, debido a que la Jueza de este despacho por razones de salud, no compareció a sus labores habituales el día miércoles 03 de Noviembre de 2010.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. ELVIS FLORES

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ELVIS FLORES


GON/EF/ns