REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 14 de octubre de 2010
200º y 151º


Asunto Nº CA- 989-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 257-10
PONENTE: Jueza Integrante: NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2010, por los Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su condición de defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado en el presente proceso penal, por improcedente, de conformidad con lo establecido en los articulo 432, 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio por notificada la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dando contestación al recurso en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001405), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-989-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante ERENIA ROJAS MARTINEZ.

En fecha 07 de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto acordando remitir dicho cuaderno de apelación al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que se efectuara corrección de foliatura, y en consecuencia suspendiendo el lapso al que se contrae el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación signado con el Nº AP01-S-2010-016174 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (01) pieza contentiva de noventa y cuatro (94) folios útiles, seguido al ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.420.572, el cual fue remitido al citado Tribunal en fecha 07 de octubre de 2010 a los fines que se corrigiera la foliatura, en consecuencia se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 13 de octubre 2010, se reintegró la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones Dra. Nancy Aragoza Aragoza, correspondiéndole el conocimiento de las presentes actuaciones a la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, se observa que los ciudadanos Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ Y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, tienen la condición de parte, en su condición de defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, de tal forma, que esta Corte, encuentra que los impugnantes poseen legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 03 de septiembre de 2010, quedando notificadas las partes en fecha 06 de septiembre de 2010, siendo propuesto el referido recurso el 10 de septiembre de 2010, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la notificación de la defensa técnica, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 85 del presente cuaderno de apelación, suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado en el presente proceso penal, la cual fue interpuesta por los profesionales del derecho ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, por lo cual, la misma es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación por expresa disposición legal según lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, defensores del imputado RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado en el presente proceso penal, por improcedente, de conformidad con lo establecido en los articulo 432, 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


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Asunto N° CA-989-10-VCM